ene
2022

¿Cabe realizar una auditoría de la prestación del servicio público gestionado por un concesionario?


Planteamiento

En julio de 2014 se dictó resolución de adjudicación del contrato relativo a la gestión del servicio público de la piscina municipal cubierta por medio de la modalidad de concesión, siendo la duración del contrato de 15 años con un máximo de 20 años (incluida la prórroga de 5 años). El contrato se formalizó con la adjudicataria en agosto de 2014, iniciándose el servicio en septiembre de 2014.

A fin de mantener el equilibrio económico de la concesión, el ayuntamiento otorga una subvención, indicándose en los pliegos de cláusulas administrativas que la misma no podrá exceder de 221.000,00 euros por anualidad, siendo el valor estimado del contrato de 4.420.000 euros (incluidas las posibles prórrogas).

El ayuntamiento ha contratado el servicio de realización de auditoría a una empresa especializada para la revisión de los gastos imputados a la cuenta de resultados por parte de la adjudicataria.

Cuando el ayuntamiento disponga del informe final de auditoría, se aprobará por el órgano de contratación y le dará plazo de alegaciones al contratista, en caso de que existan desajustes en la imputación de gastos de la concesión efectuadas en las temporadas auditadas que podrían conllevar diferencias en la liquidaciones aprobadas por el ayuntamiento. Una vez resueltas las alegaciones, se aprobará la auditoría realizada y se exigirán, en su caso, las diferencias económicas a la adjudicataria.

¿Es correcto el procedimiento administrativo que pretende realizar el ayuntamiento?

Respuesta

En primer lugar, la Disp. Adic. 1ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, señala que los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la LCSP 2017 se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.

A tal efecto, habida cuenta que el contrato objeto de consulta se adjudicó y formalizó en 2014, debemos acudir a las determinaciones del derogado RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -TRLCSP-.

Así, el art. 281.1 TRLCSP dispone que el contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración. No obstante, su apartado 2 prevé que las contraprestaciones económicas pactadas serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato.

En ese sentido, el art. 282.4 TRLCSP prevé que la Administración contratante deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:

  • a) Cuando la Administración modifique, por razones de interés público y de acuerdo con lo establecido en el título V del libro I del TRLCSP, las características del servicio contratado.
  • b) Cuando actuaciones de la Administración determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.
  • c) Cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 231 del TRLCSP."

Asimismo, el art. 282.5 TRLCSP señala que, en los supuestos arriba previstos, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan, de forma qu e estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la reducción del plazo del contrato y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

De la misma forma, el art. 282.5 TRLCSP dispone que en los casos previstos en los aptdos. 4.b) y c) del art. 282 TRLCSP, podrá prorrogarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 10% de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.

Partiendo de dicha premisa, hemos de tener en cuenta, además, que el art. 127.1 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, prevé que corresponde a la Corporación titular del servicio, entre otros supuestos, fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión y dictar las órdenes para mantener o restablecer la debida prestación.

Por todo ello, es coherente que la Administración titular del servicio disponga de las medidas precisas para garantizar que el servicio no sólo se está prestando de forma correcta, sino que los cálculos efectuados por el contratista son adecuados.

De la misma forma, la auditoría en materia de contratación pública es una práctica amparada por la normativa vigente.

Así, el RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, regula las técnicas de auditoría pública en sus arts. 33 y ss, previéndose en su apartado 1 que las actuaciones de auditoría pública se someterán a las normas de auditoría del sector público aprobadas por la Intervención General de la Administración del Estado y a las normas técnicas que las desarrollen, en particular, en los aspectos relativos a la ejecución del trabajo, elaboración, contenido y presentación de los informes, y colaboración de otros auditores, así como aquellos otros aspectos que se consideren necesarios para asegurar la calidad y homogeneidad de los trabajos de auditoría pública.

En relación al procedimiento propuesto, en el que, además, se garantiza un trámite contradictorio al contratista en aras de evitar provocarle indefensión, vemos ajustada a Derecho la actuación planteada por el ayuntamiento, si bien será preciso que el informe emitido por la auditoría sea objeto, a su vez, de informe por parte de la jefatura de la unidad gestora correspondiente, en aras de verificar que el método empleado ha sido el adecuado.

Conclusiones

1ª. Entre las prerrogativas de las que dispone la Administración titular de un servicio público en relación con el concesionario del mismo, está la de fiscalizar la gestión del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales y la documentación relacionada con el objeto de la concesión y dictar las órdenes para mantener o restablecer la debida prestación.

2ª. Así, es coherente que la Administración titular del servicio disponga de las medidas precisas para garantizar que el servicio no sólo se está prestando de forma correcta, sino que los cálculos efectuados por el contratista son adecuados.

3ª. Por ello, es correcto el procedimiento propuesto en la consulta formulada, si bien será preciso que el informe emitido por la auditoría sea objeto, a su vez, de informe por parte de la jefatura de la unidad gestora correspondiente, en aras de verificar que el método empleado ha sido el adecuado.