jun
2020

¿Cabe la modificación de crédito financiada con RTGG para gastos relacionados con los efectos de la crisis por coronavirus pero no incluidos en la política de gasto 23?


Planteamiento

En relación con las modificaciones presupuestarias, a financiar con cargo al Remanente de Tesorería para gastos relacionados con los efectos de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, que no tienen cabida en la política de gasto 23 "Servicios sociales y promoción social", como puede ser las ayudas a autónomos y PYMES, ¿puede ser de aplicación la tramitación excepcional prevista en el apartado 2º del art. 20 RD-ley 11/2020?

Para el caso de que no se considere de aplicación, ¿se podría aplicar la excepción prevista en el art. 177.6 TRLRHL?

Respuesta

El art. 3 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, titulado “Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales”, establece en su apartado 1º lo siguiente:

  • “1. El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», recogida en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional y a los exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley.”

Por su parte, el art. 20 del RD-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, bajo el epígrafe “Aplicación del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las Entidades Locales”, indica en su apartado 1º el importe máximo a aplicar:

  • “A los efectos de la aplicación del último párrafo del artículo 3 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, el importe que podrá destinar cada entidad local al gasto al que se refiere dicho precepto será, como máximo, equivalente al 20% del saldo positivo definido en la letra c) del apartado 2 de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.”

Asimismo, en el apartado 2º del mismo artículo se establece el procedimiento a aplicar para el expediente de modificación de crédito a realizar en relación con el gasto contenido en la política de gasto 23:

  • “2. Para la aplicación del superávit a la política de gasto 23 en los términos regulados en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, la modificación presupuestaria de crédito extraordinario para habilitar crédito o de suplemento de créditos que deba aprobarse, se tramitará por decreto o resolución del Presidente de la corporación local sin que le sean de aplicación las normas sobre reclamación y publicidad de los presupuestos a que se refiere el artículo 169 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
  • Tales decretos o resoluciones serán objeto de convalidación en el primer Pleno posterior que se celebre, exigiéndose para ello el voto favorable de una mayoría simple y la posterior publicación en el Boletín Oficial correspondiente.
  • La falta de convalidación plenaria no tendrá efectos anulatorios ni suspensivos del decreto aprobado, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la vía de la reclamación económico-administrativa, para lo que el cómputo de plazos se producirá a partir de la fecha de publicación del acuerdo plenario.”

En consecuencia, la tramitación excepcional que se describe en el apartado 2º, al que se refiere el consultante, tan solo sería de aplicación para gastos que estuviesen incluidos en la política de gasto 23.

Por su parte, la excepción prevista en el art. 177.6 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, es la siguiente:

  • “6. Los acuerdos de las entidades locales que tengan por objeto la habilitación o suplemento de créditos en casos de calamidades públicas o de naturaleza análoga de excepcional interés general, serán inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de las reclamaciones que contra ellos se promovieran, las cuales deberán sustanciarse dentro de los ocho días siguientes a la presentación, entendiéndose desestimadas de no notificarse su resolución al recurrente dentro de dicho plazo.”

En consecuencia, procedería interpretar si el gasto en ayudas a autónomos y PYMES a que se refiere el Ayuntamiento consultante podría considerarse que es consecuente con una “calamidad pública o de naturaleza análoga de excepcional interés general”.

En la Exposición de Motivos del RD-ley 8/2020 se incluyen, entre otras, las siguientes consideraciones:

  • “Ante la situación de emergencia de salud pública y pandemia internacional, el Gobierno adoptó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La contención de la progresión de la enfermedad supone limitaciones temporales a la libre circulación junto con la reducción de la oferta laboral debido a las medidas de cuarentena y contención. Estas circunstancias se traducen en una perturbación conjunta de demanda y oferta para la economía española, que afectará a las ventas de las empresas, generando tensiones de liquidez que podrían derivar en problemas de solvencia y pérdida de empleos si no se adoptan medidas urgentes de estabilización”.

De donde se concluye que, a nuestro juicio, se podría considerar el gasto en ayudas a autónomos y PYMES es consecuencia de una “calamidad pública o de naturaleza análoga de excepcional interés general” a la que se refiere el art. 177.6 TRLRHL, por lo que sí cabría aplicarse la excepción prevista en el art. 177.6 TRLRHL.

Conclusiones

1ª. En nuestra opición, la tramitación excepcional que se describe en el apartado 2º del art. 20 RD-ley 11/2020 tan solo sería de aplicación para gastos que estuviesen incluidos en la política de gasto 23.

2ª. La tramitación de un expediente de habilitación o suplemento de crédito financiado con Remanente de Tesorería para Gastos Generales, cuya finalidad sea la concesión de ayudas a autónomos y PYMES, a nuestro juicio, podría considerarse incluida entre las excepciones previstas en el art. 177.6 TRLRHL.