nov
2020

¿Cabe la minoración de la tasa por concesión demanial en proporción al período en que el establecimiento estuvo cerrado por el estado de alarma por coronavirus? ¿O procede su anulación?


Planteamiento

En relación a la concesión demanial de un local de hostelería se pretende aprobar la minoración del canon por la parte proporcional correspondiente al tiempo en que el local tuvo que permanecer cerrado por imposición del estado de alarma. El canon está liquidado y pendiente de ingreso.

El acuerdo a adoptar por esta entidad, ¿sería de revocación? En este caso, ¿cuál sería el órgano competente para resolver, considerando que el art. 219 LGT exige que se dicte por órgano distinto?

¿O bastaría con un acuerdo de minoración del canon anual, adoptado por el mismo órgano que dictó la liquidación inicial? En este caso, ¿el acuerdo sería de "aprobación de la minoración de la liquidación" o de "aprobación de nueva liquidación por el importe minorado que sustituye a la liquidación anterior"?

Respuesta

El supuesto se plantea en relación a una concesión demanial, regulada por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-. El canon tiene naturaleza de tasa, tal y como dispone el art. 80 del RD 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales -RBEL-. Teniendo en cuenta el art. 20 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, durante el periodo de cierre obligatorio no se ha producido el hecho imponible derivado de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, por lo que la tasa no se ha devengado. Así pues, el art. 26.3 TRLRHL únicamente prevé el supuesto de devolución del importe correspondiente “Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle”, si bien en este supuesto el canon aún no se ha abonado.

Respecto del procedimiento para la anulación de la liquidación, habitualmente caben dos: la solicitud por el interesado y la revisión de oficio.

El art. 216 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, dispone que son procedimientos especiales de revisión los de:

  • a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.
  • b) Declaración de lesividad de actos anulables.
  • c) Revocación.
  • d) Rectificación de errores.
  • e) Devolución de ingresos indebidos.

El interesado puede efectuar una solicitud que motive la resolución de anulación del recibo y devolución de lo ingresado indebidamente; se trataría de un procedimiento iniciado a instancia de parte con los requisitos establecidos en los arts. 54 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-.

En el caso de que se pretenda iniciar de oficio, cabría una anulación de la liquidación mediante la revocación del acto administrativo por el que se aprueba la tasa, puesto que el art. 109.1 LPACAP dispone que:

  • “Las Administraciones Públicas podrán revocar, mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción, sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, ni sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.”

Específicamente en el ámbito tributario, el art. 219 LGT determina que:

  • “1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
  • La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
  • 2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción.
  • 3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto.”

La liquidación completa del canon anual es un acto de gravamen y desfavorable al interesado, por lo que es improcedente, pudiendo ser objeto de revocación.

El problema fundamental es que en la revocación “será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que deberá ser distinto del órgano que dictó el acto”. Y ello, porque no hay una disposición reglamentaria que regule esta competencia.

Tal y como prevé el art. 14.1.a) TRLRHL:

  • “Respecto de los procedimientos especiales de revisión de los actos dictados en materia de gestión tributaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en los párrafos siguientes:
  • a) La devolución de ingresos indebidos y la rectificación de errores materiales en el ámbito de los tributos locales se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 32 y 220 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

Por su parte, el art. 110 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, señala que corresponderá al Pleno de la Corporación la declaración de nulidad de pleno derecho y la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria, en los casos y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 153 y 154 LGT.

Como el art. 14.1 TRLRHL se remite al art. 153 de la derogada Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y éste hacía referencia a procedimientos de revisión, se podría interpretar que la revocación, como procedimiento de revisión, la debe hacer el Pleno de la Corporación, ya que, a diferencia de la rectificación de errores y la devolución de ingresos indebidos, con respecto a la revocación el art. 14.1 TRLRHL no dice nada, por lo que la única solución es considerar que el órgano competente es el mismo para la declaración de nulidad, declaración de lesividad y revocación de actos.

Por lo expuesto, no procede un acuerdo de minoración del canon anual, adoptado por el mismo órgano que dictó la liquidación inicial.

Conclusiones

1ª. El procedimiento para anular la liquidación puede iniciarse de oficio o a instancia de parte.

2ª. Si el procedimiento se inicia a instancia de parte deben seguirse los trámites previstos en el procedimiento administrativo común de la LPACAP.La solución más fácil es que si la liquidación está en periodo de recurso, que el deudor presente un recurso de reposición y se modifique la liquidación estimando el recurso.

3ª. Si el procedimiento de anulación del recibo se realiza de oficio, deben seguirse los trámites de la revisión de oficio de los actos administrativos, tendente en este caso a la revocación del acto por el que se aprueba la tasa, siendo el órgano competente el Pleno.