En este ayuntamiento hay varios Policías Locales que han obtenido su plaza mediante movilidad, de tal forma que anteriormente han estado prestando servicios en otro ayuntamiento.
Uno de ellos solicita que se le gratifique por la asistencia a juicio que ha tenido lugar en relación con el servicio que desarrollaba en el otro ayuntamiento y la cual ha tenido lugar fuera de su jornada de trabajo. Para ello se acoge a lo recogido en nuestro Acuerdo Marco, el cual establece que:
Partiendo de lo expuesto, ¿se le debe conceder esa gratificación extraordinaria mediante compensación con cinco horas retribuidas o debe ser el ayuntamiento de origen el que debe retribuirle?
Según el art. 157 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, las indemnizaciones por razón de servicio o por residencia en ciertos lugares del territorio nacional del personal al servicio de las corporaciones locales que tengan derecho a ellas, serán las mismas que correspondan al personal al servicio de la Administración del Estado, debiendo acudir, en consecuencia, al RD 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio, cuyo art. 1 dispone que darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes:
De igual forma, el art. 28 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- dispone que “Los funcionarios percibirán las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio”.
Hemos indicado en consultas anteriores, en planteamientos similares, que lo esencial para que nazca la obligación de atender ese gasto por parte del ayuntamiento es que tenga su base en un mandato que se le realiza al empleado municipal, lo cual se deduce directamente del art. 1 RD 462/2002, antes transcrito, debiendo añadir lo dispuesto en el apartado 2º del mismo precepto:
En este sentido, en la consulta “Gastos por desplazamiento de Policías Locales a juzgados cuando son citados como testigos: ¿debe abonarlos el Ayuntamiento o el juzgado?”ya señalamos que la comparecencia a juicios no es consecuencia de una decisión u orden de la Administración municipal, ni se enmarca dentro de un servicio dispuesto por ésta, sino que procede de un órgano judicial que estima procedente, según su propio criterio y en el seno de un proceso judicial, su asistencia para la práctica de determinada diligencia, por lo que dichas comparecencias quedarían al margen del concepto de “indemnización del servicio” en los términos del art. 157 TRRL.
Dicho lo anterior, en el supuesto de hecho que nos ocupa, la citación corresponde a personal funcionario por una actuación profesional producida en otra entidad local, reclamándose unas cantidades por la asistencia a juicio fuera de la jornada laboral, disponiendo el Acuerdo de aplicación que tendrán la consideración de servicios extraordinarios las asistencias a juicios, diligencias y/o trámites judiciales realizados por los funcionarios municipales, que sean consecuencia de su actividad profesional y siempre que éstos se efectúen fuera de la jornada de trabajo; es decir, se está equiparando el tiempo empleado en la asistencia al juzgado a los servicios desempeñados fuera de la jornada laboral, los cuales son objeto de la oportuna retribución económica.
Se trata, en consecuencia, de interpretar el acuerdo de condiciones laborales propio de la entidad local consultante (puesto que no se prevé expresamente la cuestión), en el sentido de si cuando afirma “que tendrán la consideración de servicios extraordinarios las asistencias a juicios, diligencias y/o trámites judiciales realizados por los/as funcionarios/as municipales, que sean consecuencia de su actividad profesional” se está refiriendo exclusivamente a aquellas actuaciones derivadas del servicio en el propio ayuntamiento (que, por otra parte, parecería ser ese el espíritu y finalidad de la cláusula), o podría incorporar también otras situaciones como la formulada en el planteamiento.
Visto lo anterior, tal y como hemos indicado, entendemos que el acuerdo marco de la entidad local podría interpretarse en el sentido de considerar los servicios extraordinarios por asistencias a juicios de los funcionarios municipales como tales cuando sean consecuencia de una actividad profesional acaecida en la propia entidad local, y no en otro ayuntamiento distinto, si bien no observamos impedimento alguno en acordar con la representación sindical, si así se estima por el órgano competente, hacer extensiva dicha consideración a servicios desempeñados en otra Administración.
Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas siguientes:
1ª. La comparecencia a un juicio no es consecuencia directa de una decisión u orden de la Administración municipal, ni se enmarca dentro de un servicio dispuesto por ésta, sino que procede de un órgano judicial, por lo que dichas comparecencias quedarían al margen del concepto de indemnización por razón del servicio en los términos del art. 28 TREBEP y el art. 157 TRRL.
2ª. En el supuesto de hecho planteado, entendemos que la previsión del Acuerdo marco de la entidad local puede interpretarse en el sentido de considerar los servicios extraordinarios por asistencias a juicios de los funcionarios municipales como tales cuando sean consecuencia de una actividad profesional acaecida en la propia entidad local, y no en otro ayuntamiento distinto, si bien no observamos impedimento alguno en acordar con la representación sindical, si así se estima por el órgano competente, hacer extensiva dicha consideración a servicios desempeñados en otra Administración.