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2021

¿Cabe la concesión administrativa sobre ámbitos urbanos que no son parte de la red estructural de la vialidad ni tienen conexiones con otras vías principales, asumiendo los interesados su reurbanización y mantenimiento?


Planteamiento

Se trata de un municipio de carácter turístico donde existen diferentes ámbitos urbanos que no forman parte de la red estructural de la vialidad ni tienen conexiones con otras vías principales. Los vecinos de una zona urbana proponen la reurbanización de sus calles a su costa de forma peatonal y acceso rodado exclusivo (peatonal libre) y bajo tramitación del proyecto, que presentarían ellos, por el ayuntamiento así como la adjudicación y ejecución de las obras, pero todo condicionado a que la situación se mantenga durante al menos 30 años.

¿Sería posible el uso de la concesión con esta finalidad (limitaría el uso común general), o está actuación supondría la vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos?

Respuesta

En la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la que pertenece el ayuntamiento consultante, el Decreto 336/1988, de 17 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del patrimonio de los entes locales -RPEL-, dispone en su art. 4 que “Se entiende que están afectos al uso público aquellos bienes destinados a ser directamente utilizados por los particulares, cuya conservación y vigilancia sean competencia del ente local, tal como las calles, plazas, parques, fuentes, caminos y obras públicas de aprovechamiento o utilización generales”.

En cuanto a las competencias que ostentan las Administraciones locales, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece que los municipios ejercerán competencias sobre infraestructura viaria, así como en materia de tráfico y movilidad (art. 25.2, letras d y g).

La referida consideración de las vías públicas como bienes de dominio y uso público conlleva la posibilidad del uso de dichos bienes por el conjunto de ciudadanos en general; uso que, a su vez, y conforme dispone la normativa de régimen local y de bienes de Cataluña (art. 218 del DLeg 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña -TRLMRLC-, y arts. 55 y ss RPEL), podrá ser de dos tipos diferentes: el uso común, general (que se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes, los actos de afectación y las disposiciones generales) o especial, si concurren circunstancias singulares de peligrosidad, de intensidad de uso u otros parecidos, y el uso privativo (que es el constituido por la ocupación directa o inmediata de una parte del dominio público, de manera que limite o excluya la utilización por otros interesados).

Sí hay que tenerse en cuenta que el destino propio de los bienes de dominio público es su utilización para el uso general o para la prestación de servicios públicos, aunque se admite que tales bienes puedan ser objeto de otros usos, pero siempre que no sean contrarios a los intereses generales (art. 53 RPEL).

Y, en relación a las concesiones, propias del uso privativo (art. 218.4 TRLMRLC), la Administración Pública ostenta un mayor margen de maniobra o mayores potestades discrecionales, pudiendo conceder o denegar lo solicitado, e incluso condicionar su ejercicio, según las exigencias de los intereses generales. Frente a la autorización, que tiene un carácter más reglado, la concesión ostenta un carácter más discrecional, siendo la concesión precisamente el instrumento a través del cual se habilita a un particular a llevar a cabo un uso privativo del dominio público, como sería el caso que nos ocupa.

Por consiguiente, el otorgamiento de una concesión a favor de particulares sobre determinados ámbitos urbanos del municipio que no forman parte de la red estructural de la vialidad ni tienen conexiones con otras vías principales, es ciertamente discrecional por parte del ayuntamiento, siguiendo, claro está, los procedimientos establecidos para su adjudicación en la normativa de bienes locales, debiendo tener en cuenta a la hora de proceder al otorgamiento los intereses generales tutelados por dicha corporación, pudiendo incluso otorgar la concesión estableciendo las condiciones que se estimen más adecuadas para la defensa de dicho interés público.

Con lo que si los ámbitos urbanos a que se refiere la consulta se decide que se destinen al disfrute privativo, previa valoración de su función en la red de vialidad municipal y justificando que no resulta contraria a los intereses generales dicha utilización (con lo que no se apreciaría vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos que pueda impedir ese uso privativo), ello será posible siempre teniendo en cuenta que dichos bienes son de titularidad pública y la concesión administrativa se adjudique conforme a la legislación de régimen local y bienes locales de aplicación, con fijación de un plazo determinado de tiempo, y las condiciones en las que se otorga la misma.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, es posible la adjudicación de una concesión administrativa sobre determinados ámbitos urbanos del municipio que no forman parte de la red estructural de la vialidad ni tienen conexiones con otras vías principales, dentro del margen de discrecionalidad de la Administración en el ámbito de las concesiones.

2ª. Para ello es necesario que se justifique que esa utilización privativa por el concesionario no resulta contraria a los intereses generales, y se adjudique conforme a la legislación de régimen local y bienes locales de aplicación, con fijación de un plazo determinado de tiempo, y las condiciones en las que se otorga la misma.