Un ayuntamiento tiene aprobada una ordenanza al amparo del Título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. Se trata, por tanto, de una ordenanza que no desarrolla una ley sectorial específica, por lo que su régimen jurídico viene determinado por lo dispuesto en los arts 139 a 141 de la citada Ley 7/1985.
La ordenanza prevé la posibilidad de imponer multas coercitivas, aunque lo hace de forma muy genérica, al establecer únicamente que “se podrán imponer multas coercitivas, que podrán ser reiteradas una vez transcurridos lapsos de tiempo suficientes a fin de garantizar el cumplimiento de lo ordenado”.
Por su parte, el art. 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
Habida cuenta de que la ordenanza no trae causa de una ley sectorial que autorice expresamente la imposición de multas coercitivas ni determine su forma y cuantía, se plantean las siguientes cuestiones:
Conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-:
De acuerdo con esta expresa habilitación legal, en los arts. 139 y ss. LRBRL se regula la tipificación de las infracciones y sanciones por las entidades locales en determinadas materias, de aplicación en defecto de las previsiones que, sobre cualquier materia en concreto, se pudieran incluir en la normativa sectorial que fuera de aplicación e incluya esta expresa habilitación para las entidades locales. De este modo, el citado art. 139 LRBRL afirma expresamente:
“Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, los entes locales podrán, en defecto de normativa sectorial específica, establecer los tipos de las infracciones e imponer sanciones por el incumplimiento de deberes, prohibiciones o limitaciones contenidos en las correspondientes ordenanzas, de acuerdo con los criterios establecidos en los artículos siguientes”.
Con arreglo a lo expuesto, el art. 141 LRBRL hace referencia a las sanciones que las entidades locales pueden establecer para las infracciones administrativas descritas en su propia normativa, que como se ha expuesto se establecen como límites en defecto de lo que pueda disponer la normativa sectorial de la materia de que en cada caso se trate. En este caso, el citado precepto hace referencia exclusivamente a las multas como tipo de sanción definida expresamente a estos efectos, imponiendo límites específicos para las cuantías impuestas por las sanciones calificadas como muy graves, graves o leves.
De otro lado, el art. 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-LPACAP-, ampara la imposición de multas coercitivas cuando así lo autoricen las Leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, como medio de ejecución forzosa de la Administración:
Respecto a la naturaleza jurídica de las multas coercitivas, el art. 103 LPACAP dispone que son independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas, configurándose como un procedimiento de ejecución forzosa por el que se conmina al cumplimiento de un acto administrativo.
Mientras los arts. 139 a 141 LRBRL contienen una habilitación para que las entidades locales tipifiquen infracciones e impongan las correspondientes sanciones en las materias comprendidas en su ámbito de aplicación, ninguno de dichos preceptos contempla la utilización de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa ni establece su régimen jurídico. En consecuencia, la potestad normativa reconocida a las entidades locales por el Título XI LRBRL no puede entenderse ampliada a la creación de un instrumento de ejecución cuya utilización queda sometida por el legislador estatal a una habilitación legal específica. Así, el art. 103.1 LPACAP exige que las multas coercitivas solo puedan imponerse:
No bastaría, pues, con que una ordenanza municipal prevea genéricamente su imposición, sino que resulta necesaria una norma con rango legal que autorice expresamente su utilización y determine, al menos en sus aspectos esenciales, la forma de imposición y la cuantía de las multas coercitivas.
1ª. El Título XI LRBRL habilita a las entidades locales para tipificar infracciones e imponer sanciones mediante ordenanza en determinadas materias, pero dicha habilitación se limita al ejercicio de la potestad sancionadora y no comprende la regulación ni la utilización de las multas coercitivas como medio de ejecución forzosa.
2ª. La imposición de multas coercitivas exige una habilitación expresa en una norma con rango de ley que autorice su utilización y determine, al menos, su forma de imposición y cuantía, de acuerdo con el art. 103.1 LPACAP, no siendo correcta una previsión genérica contenida exclusivamente en una ordenanza municipal.