En 2003, el ayuntamiento aprobó un PAI, proyecto de urbanización y reparcelación. Previamente realizó la exposición al público y notificó a los titulares catastrales. Dentro del proyecto de reparcelación se describía un convenio urbanístico en el cual se reconocía a un propietario una reserva de aprovechamiento y se le adjudicó una finca de resultado de 266,89 m2. El propietario no presentó alegación o recurso a la superficie adjudicada. La recepción de la obra urbanizadora finalizó en el año 2005.
En enero de 2021 presentó escrito alegando que la reserva de aprovechamiento materializada en su día de 266,89 m2 es inferior a la que realmente le correspondía ya que le correspondía un exceso de 146 m2, por lo que solicitaba que el ayuntamiento le reconociera los 146 m2, adjudicándole un solar en dicha Unidad o, en caso de no ser posible, su valoración económica. Aportaba como medio de prueba un informe de un arquitecto superior contratado por el solicitante.
¿Qué actuaciones debe seguir el ayuntamiento?
En la Comunidad Valenciana, ámbito territorial de la entidad local consultante, la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística -LRAU-, norma urbanística vigente en el momento de tramitar la actuación urbanística planteada, preveía en el art. 77.1 que con motivo de la transmisión al dominio público de terrenos con destino dotacional se podrá hacer reserva del aprovechamiento subjetivo correspondiente a ellos, para su posterior transferencia.
Dicho artículo dispone que según se trate de una transmisión a título oneroso o gratuito la reserva la podrá hacer en su favor:
A) El propietario del terreno que lo ceda gratuitamente a la Administración competente.
Procede la reserva de aprovechamiento, con motivo de una cesión de terrenos, cuando no dé lugar, directa e inmediatamente, a la adquisición de un excedente de aprovechamiento. No podrá, por tanto, reservarse el aprovechamiento para ulterior transferencia, quien efectúe la cesión como consecuencia de inmediata transferencia o de una reparcelación.
B) La Administración o el urbanizador -público o privado- que sufrague el precio del terreno dotacional, cuando éste se adquiera para su destino público en virtud de una transmisión onerosa.
No ha lugar a la reserva de aprovechamiento si la adquisición onerosa del terreno dotacional público va acompañada, por expropiación conjunta tasada a un precio medio, con la de otros terrenos con excedentes de aprovechamiento equivalentes al terreno dotacional público.
Partiendo del régimen previsto en la LRAU, vemos que el citado art. 77.1 hacía hincapié en que la reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el ayuntamiento o Administración expropiante y se hará constar en el Registro de la Propiedad junto a la transmisión de la que traiga su causa, de manera que la reserva se cancelará, de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento.
Por su parte, dicho artículo matiza que el ayuntamiento no puede oponerse a esa transferencia si, en su día, aceptó la cesión que motivó la reserva, si bien podrá oponerse a ello el urbanizador, cuando se pretendan adquirir así excedentes de aprovechamiento radicados en el ámbito de la actuación integrada.
Vemos, pues, cómo en el supuesto nos encontramos ante un particular al que se le reconoce una situación jurídica individualizada consistente en el reconocimiento de una reserva de aprovechamiento y adjudicación de una finca de resultado de 266,89 m2, sin que, como bien se matiza en la consulta formulada, el interesado recurriera en su momento, habiendo devenido firme y consentido el citado acto administrativo, por lo que carece de sentido, en nuestra opinión, que casi dieciséis años después de la recepción de las obras de urbanización se pretenda revisar el sentido de lo aprobado y devenido firme en su momento.
Si se ha procedido a la transferencia efectiva del citado aprovechamiento y el interesado no manifestó objeción alguna, no vemos posible estimar la pretensión del ciudadano, toda vez que se han agotado las vías en sede administrativa para revisar, en su caso, la actuación administrativa realizada en su momento.
En ese sentido, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 22 de mayo de 2000 incide en que si bien no es posible modificar un proyecto de reparcelación que ya hubiera sido objeto de aprobación definitiva, sí es posible que la Administración pueda revisar de oficio o a solicitud del interesado sus propios actos declarativos de derechos cuando infrinjan gravemente normas de rango legal o reglamentario, circunstancia que, aplicado al caso que nos ocupa, no se da.
De la misma forma, la Sentencia del TSJ C. Valenciana de 15 de junio de 2018 se hace eco de la jurisprudencia del TS y argumenta que:
Por ello, habida cuenta del plazo transcurrido, si se ha agotado el aprovechamiento de la unidad, habiendo devenidos firmes y consentidos los acuerdos, entendemos que no ha lugar a lo solicitado por el interesado.
1ª. La reserva de aprovechamiento debe ser aprobada por el ayuntamiento o Administración expropiante y se hará constar en el Registro de la Propiedad junto a la transmisión de la que traiga su causa, de manera que la reserva se cancelará, de igual forma, cuando se transfiera su aprovechamiento.
2ª. Si se ha procedido a la transferencia efectiva del citado aprovechamiento y el interesado no manifestó objeción alguna, no vemos posible estimar la pretensión del ciudadano, toda vez que se han agotado las vías en sede administrativa para revisar, en su caso, la actuación administrativa realizada en su momento.
3ª. Por ello, habida cuenta del plazo transcurrido, si se ha agotado el aprovechamiento de la unidad, habiendo devenidos firmes y consentidos los acuerdos, no ha lugar a lo solicitado por el interesado.