En el reglamento de régimen interno de las piscinas municipales, dentro del apartado relativo a las prohibiciones, se establece que no está permitido consumir alimentos ni bebidas fuera de los espacios habilitados para ello.
En la práctica, ello implica que, tanto en las zonas de baño como en las zonas de estancia anexas, tales como el césped, no está permitido el consumo de alimentos ni bebidas, quedando este limitado exclusivamente al espacio destinado a mesas y sillas existente dentro del recinto, adscrito al servicio de bar de las piscinas municipales.
A la vista de lo anterior, ¿resultaría jurídicamente viable establecer, mediante la correspondiente señalización en el acceso al recinto, la prohibición de introducir alimentos y bebidas procedentes del exterior, habida cuenta de que su consumo únicamente está permitido en el espacio habilitado al efecto, integrado en el servicio de bar de las instalaciones?
Asimismo, se solicita conocer si la adopción de dicha medida requeriría una modificación expresa del reglamento de régimen interno o si, por el contrario, podría acordarse como una medida de gestión y organización del servicio, siempre que no contradiga la normativa vigente ni suponga una limitación de los derechos de las personas usuarias más allá de lo previsto en el propio reglamento.
Desde el punto de vista teórico, la doctrina distingue en el ámbito local entre los reglamentos y las ordenanzas; mientras que la ordenanza es una norma de carácter general que regula las relaciones entre los ciudadanos y la Administración, el reglamento es una disposición general de carácter interno, que pretende organizar el funcionamiento y régimen de los servicios municipales, aspectos sobre la propia organización, etc. Por ello, normalmente sus destinatarios directos no son los ciudadanos, sino la propia Administración, que autorregula el funcionamiento del servicio. Y no perjudica el hecho de que contenga los derechos y obligaciones de los ciudadanos en la prestación del servicio, porque ello va dirigido más bien a que la Administración determine qué derechos van a tener los ciudadanos en la prestación del servicio y qué obligaciones se les van a exigir a los ciudadanos, pero los destinatarios naturales del reglamento no son los ciudadanos, sino la propia Administración, mientras que en la ordenanza es al contrario, pues sus destinatarios naturales son los ciudadanos.
A los efectos consultados, la trascendencia práctica de disponer de un reglamento de régimen interno de las piscinas municipales, como instrumento de la manifestación de la potestad reglamentaria de los ayuntamientos en el marco previsto en el art. 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, así como los arts. 132 y 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, es la improcedencia de establecer un régimen sancionador en el reglamento que tipifique las conductas incumplidoras de los usuarios de las piscinas municipales.
Por tanto, nada impide que el ayuntamiento, en virtud de su potestad de autoorganización reconocida en el art. 4.1.a) LRBRL, pueda establecer en el reglamento de régimen interno de las piscinas municipales, dentro del apartado relativo a las prohibiciones, que no está permitido consumir alimentos ni bebidas fuera de los espacios habilitados para ello.
Asimismo, en ejercicio de dicha potestad, el ayuntamiento puede y debe informar a los usuarios de las instalaciones de las normas de funcionamiento interno a través de los carteles informativos que sean necesarios para el correcto uso de las mismas como actos de ejecución del reglamento de régimen interno de las piscinas municipales.
Ahora bien, entendemos que la viabilidad jurídica de la proyección de esa norma hacia el exterior de las instalaciones mediante la señalización en el acceso al recinto de la prohibición de introducir alimentos y bebidas procedentes del exterior, requiere un paso previo de información a los usuarios en el interior de las instalaciones, mediante la señalización interior, tanto de la prohibición de consumo de alimentos y bebidas en las zonas de baño, zonas de estancia anexas y césped, como de señalizar la prohibición de consumir alimentos y bebidas procedentes del exterior en el espacio del servicio de bar de las instalaciones.
1ª. Nada impide que el ayuntamiento, en virtud de su potestad de autoorganización reconocida en el art. 4.1.a) LRBRL, pueda establecer en el reglamento de régimen interno de las piscinas municipales, dentro del apartado relativo a las prohibiciones, que no está permitido consumir alimentos ni bebidas fuera de los espacios habilitados para ello.
2ª. Asimismo, en ejercicio de dicha potestad, el ayuntamiento puede y debe informar a los usuarios de las instalaciones de las normas de funcionamiento interno a través de los carteles informativos que sean necesarios para el correcto uso de las mismas como actos de ejecución del reglamento de régimen interno de las piscinas municipales.
3ª. La señalización en el acceso al recinto de la prohibición de introducir alimentos y bebidas procedentes del exterior, entendemos que requiere un paso previo de información a los usuarios en el interior de las instalaciones. Tanto la señalización de la prohibición de consumo de alimentos y bebidas en las zonas de baño, zonas de estancia anexas y césped, como, la señalización de la prohibición de consumir alimentos y bebidas procedentes del exterior en el espacio del servicio de bar de las instalaciones.