Un funcionario ha solicitado el permiso tipificado en el art. 48.j) TREBEP durante el estado de alarma actual y sus prórrogas por tener a su cargo a una menor de 7 años. Resulta que a este funcionario se le ha permitido la modalidad de teletrabajo, dándole opción de llevarse los medios informáticos de los que dispone en el Ayuntamiento a su domicilio, pero no se ha acogido a la modalidad de teletrabajo y acude al Ayuntamiento los días que puede. Su cónyuge trabaja en otra Administración.
¿Podría negarle el Ayuntamiento dicho permiso? En caso afirmativo, ¿en base a qué argumentación?
¿Podría conllevar discriminación con otros empleados municipales que sí teletrabajan y tienen hijos menores de 12 años?
¿Puede el Ayuntamiento obligarle al teletrabajo?
El art. 48.j) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, reconoce el permiso por tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral. En idénticos términos se expresa el art. 96.j) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, del Empleo Público de Castilla-La Mancha -LEPCLM-, normativa de aplicación en el ámbito territorial de la entidad consultante.
Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, afirma en su art. 94 que la jornada de trabajo de los funcionarios de la Administración Local es, en cómputo anual, la misma que la de los funcionarios de la Administración del Estado, aplicándose las mismas normas sobre equivalencia y reducción de jornada, siendo la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, la norma de referencia en esta materia.
Además de estas previsiones legales sobre jornada de los funcionarios locales, el art. 142 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, establece que los funcionarios de la Administración Local tienen derecho a las recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas previstas en la legislación sobre función pública de la Comunidad Autónoma respectiva y, supletoriamente, en la aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado.
En el contexto de la crisis sanitaria del COVID-19 se han dictado dos resoluciones por parte de la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública, que contienen una serie de medidas de flexibilización y adaptaciones de jornada para el personal funcionario de la AGE que, en aplicación del sistema de fuentes indicado, serían, en este momento y a falta de una concreción expresa por parte de la Entidad Local, las instrucciones de referencia en este ámbito:
Entendemos que la solicitud del funcionario de disfrute del permiso contemplado en el art. 48.j) TREBEP pretende basarse en lo dispuesto en las mencionadas resoluciones, concretamente en la primera de ellas (Resolución de 10 de marzo de 2020), según la cual:
Asimismo, la segunda de las resoluciones indicadas, complementaria de la primera, indica que:
Igualmente, el RD-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, remite a lo que se disponga por cada Administración de acuerdo con la Disp. Adic. 1ª:
Dicho ello, es cada entidad la que debe dictar las instrucciones o adoptar los acuerdos precisos para el mantenimiento de los servicios esenciales y, en su caso, los servicios mínimos, los cuales han de ir presididos por la necesidad de evitar en la medida de lo posible la movilidad del personal y el trabajo presencial, articulando las medidas precisas para teletrabajar en aquellos puestos y funciones que lo permitan (puede resultar de interés en este asunto las siguientes recomendaciones e indicaciones de la FEMP incluidas en el Documento “FAQ Función Pública y Recursos Humanos”).
En el supuesto de hecho planteado se indica que la Entidad Local ha habilitado los mecanismos para que el funcionario pueda desempeñar sus funciones a distancia, por lo que cabe entender que puede realizar las funciones inherentes a su puesto de trabajo desde su domicilio particular, sin necesidad de desplazarse a las dependencias municipales, no tratándose de un servicio esencial que requiere la presencia física del empleado.
Por ello, el reconocimiento del permiso contemplado en el art. 48.j) TREBEP en el presente caso podría contemplarse, únicamente, a nuestro juicio y tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, para aquellos casos en los que el teletrabajo no puede llevarse a cabo, principalmente por el propio contenido de las funciones del puesto, pudiendo por parte de la Entidad Local determinarse la obligatoriedad del desempeño del trabajo a distancia con la finalidad de evitar la movilidad de los empleados públicos, en coherencia con el conjunto de las medidas adoptadas por la Administración del Estado.
Dicho lo cual, consideramos que no hay impedimento legal y, además, es recomendable que el Ayuntamiento determine la obligatoriedad de que determinados empleados desempeñen sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo, situación motivada por las circunstancias excepcionales en las que nos encontramos, sin que al funcionario le asista el derecho a que se le reconozca el permiso retribuido regulado en el art. 48.j) TREBEP.
Finalmente, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
1ª. El art. 48.j) TREBEP reconoce al funcionario el permiso por el tiempo indispensable para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral.
2ª. El reconocimiento de este permiso podría contemplarse, a nuestro juicio, para aquellos casos en los que el teletrabajo no puede llevarse a cabo, principalmente por el propio contenido de las funciones del puesto, pudiendo por parte de la Entidad Local determinarse la obligatoriedad del desempeño del trabajo a distancia, con la finalidad de evitar la movilidad de los empleados públicos, en coherencia con el conjunto de las medidas adoptadas por la Administración del Estado en el estado de alarma.
3ª. Dicho ello, opinamos que no hay impedimento legal para que el Ayuntamiento determine la obligatoriedad de que determinados empleados desempeñen sus funciones bajo la modalidad de teletrabajo, situación motivada por la situación excepcional en la cual nos encontramos, sin que, a nuestro juicio, al funcionario le asista el derecho a que se le reconozca el permiso retribuido regulado en el art. 48.j) TREBEP.