feb
2020

¿Cabe adjudicar un contrato menor para la prestación de servicios cuando el valor estimado del mismo sea superior a 15.000 euros?


Planteamiento

La Concejalía de Cultura plantea la adjudicación de un contrato menor a una productora para la actuación en exclusiva de un grupo en el teatro municipal por un importe de 13.000€. Se prevé el cobro de entrada por un precio unitario de 12€ por parte de dicha productora, siendo el montante total de recaudación, en el caso de conseguirse la venta de todas las localidades, de 4.989€.

No existe Ordenanza municipal que regule los precios públicos.

¿Cabe formalizar mediante contrato menor una actuación que puede superar el tope de 15.000€ en el caso de lograrse la venta de todas las entradas (13.000€ + 4.989€)?

¿Puede cobrarse entrada como precio público no existiendo Ordenanza que regule los mismos?

Respuesta

El art. 118.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, dispone que:

  • “Se consideran contratos menores los contratos de valor estimado inferior a 40.000 euros, cuando se trate de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando se trate de contratos de suministro o de servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 229 en relación con las obras, servicios y suministros centralizados en el ámbito estatal.”

Llamamos la atención sobre el importe del contrato, refiriéndose la norma al “valor estimado”. Como indica el Preámbulo de la LCSP 2017:

  • “Se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban en el texto refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo «cuantía» o «importe del contrato», reconduciéndose en la mayor parte de los casos al concepto de «valor estimado» del contrato, que resulta ser el correcto. Este concepto queda perfectamente delimitado en la nueva Ley, al igual que lo están el de «presupuesto base de licitación» y el de «precio del contrato», evitándose, de esta forma, cualquier posible confusión entre ellos.”

Pues bien, el concepto de “valor estimado” del contrato encuentra en el art. 101 LCSP 2017, del que interesa destacar:

  • - El apartado 1.a), según el cual en los contratos de servicio se tomará el importe total, sin IVA, pagadero según sus estimaciones.
  • - El apartado 2º, según el cual:
    • “En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta, como mínimo, además de los costes derivados de la aplicación de las normativas laborales vigentes, otros costes que se deriven de la ejecución material de los servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial. Asimismo deberán tenerse en cuenta:
    • a) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
    • b) Cuando se haya previsto abonar primas o efectuar pagos a los candidatos o licitadores, la cuantía de los mismos.
    • c) En el caso de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204, se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el anuncio de licitación la posibilidad de que el contrato sea modificado, se considerará valor estimado del contrato el importe máximo que este pueda alcanzar, teniendo en cuenta la totalidad de las modificaciones al alza previstas.
    • En los contratos de servicios y de concesión de servicios en los que sea relevante la mano de obra, en la aplicación de la normativa laboral vigente a que se refiere el párrafo anterior se tendrán especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los convenios colectivos sectoriales de aplicación.”
  • - El apartado 4º, que indica que “la elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de adjudicación que correspondan”.
  • - El apartado 11, letras c) y d), que se refieren a los contratos relativos a un proyecto, según las cuales el valor del contrato estará constituido por los honorarios, las comisiones pagaderas y otras formas de remuneración, así como las primas o contraprestaciones que, en su caso, se fijen para los participantes en el concurso. En el caso de que no se especifique un precio total, si tienen una duración determinada igual o inferior a cuarenta y ocho meses, el valor total estimado correspondiente a toda su duración.

La conclusión de los preceptos mencionados es que el valor del contrato no sólo viene determinado por el importe que satisface la Administración, sino que hay que añadir cualquier otra remuneración, prima o contraprestación que perciba el contratista.

Como indica el Informe nº 10/2014, de 17 de febrero de 2015, de la JCCA de la C. Valenciana:

  • “No se debe confundir el valor estimado del contrato con el precio, ni mucho menos confundir precio del contrato con el posible canon o participación en ingresos que pueda percibir el Ayuntamiento. Tal y como se desprende del artículo 87 del TRLCSP, el precio del contrato es la retribución que percibirá el contratista, siendo indiferente que su pago provenga de la propia entidad contratante o de terceros en virtud de los derechos que el contrato otorga al contratista, como sucede en el caso objeto de consulta relativo a espectáculos, que vinculan el precio en función de los ingresos de taquilla, o como sucede también en los tipos concesionales en los que la retribución al concesionario se encuentra en función de tarifas a pagar por los usuarios.”

Por tanto, en el caso planteado en la consulta, el valor estimado del contrato es todo lo que perciba el contratista por la actuación, por lo que a los 13.000 euros hay que sumarle los 4.989 euros (cantidades sin IVA), por lo que se supera el importe del contrato menor.

Respecto a la naturaleza de lo que el contratista percibe de los usuarios, cabe recordar lo señalado en el artículo de García Hernández, Jorge, titulado “La prestación patrimonial pública no tributaria: nuevo concepto legal introducido por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público”, al intentar diferenciar las distintas figuras en las que nos podemos encontrar:

  • “- Si cumple los requisitos del art. 20, apartados 1 y 2 TRLRHL, y se presta por la Entidad Local con sus propios medios, estamos en presencia de una tasa.
  • - Si cumple los requisitos del art. 20, apartados 1 y 2 TRLRHL, y se presta por una empresa pública, una entidad pública empresarial o mediante gestión indirecta, estamos en presencia de una prestación patrimonial pública no tributaria.
  • - En el caso de que NO se cumplan los requisitos del art. 20, apartados 1 y 2 TRLRHL, y se presta por la Entidad Local con sus propios medios, estamos en presencia de un precio público.
  • - En el caso de que NO se cumplan los requisitos del art. 20, apartados 1 y 2 TRLRHL, y se presta por una empresa pública, una entidad pública empresarial o mediante gestión indirecta, estamos en presencia de un precio privado.”

En consecuencia, si en caso de percibirse por la Entidad Local sería un precio público y no un tributo, al percibirlo el contratista tiene la naturaleza de precio privado, por lo que no se requiere Ordenanza alguna, sino sólo que el precio a cobrar por el contratista esté aprobado por el órgano de contratación.

Conclusiones

1ª. El contrato planteado en la consulta tiene un valor estimado superior a 15.000 euros más IVA, por lo que no puede considerarse un contrato menor.

2ª. Las entradas que percibe el contratista tienen naturaleza de precio privado, por lo que no requieren Ordenanza, sino sólo que el órgano de contratación fije o apruebe el precio de la entrada.