jun
2023

Bonificación rogada por ICIO: ¿Es procedente la devolución de una bonificación no solicitada en su momento?


Planteamiento

La ordenanza fiscal del ICIO prevé una bonificación del 70% en caso de instalación de placas solares, pero solo se aplicará previa solicitud expresa del interesado. En el momento de presentación de la solicitud no hace mención expresa a la aplicación de esta solicitud. La solicitud es de agosto de 2022 y en mayo de 2023 solicita la devolución de lo que correspondería a la bonificación no solicitada y no disfrutada.

¿Cuál sería el régimen jurídico a aplicar en este escenario?

Respuesta

La regulación del impuesto de construcciones, instalaciones y obras -ICIO-, se encuentra recogida en los arts. 100 a 103 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-.

De esta forma, el art. 100 TRLRHL establece que:

  • “1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición”.

Varios son los componentes que determinan el nacimiento de la obligación para el que resulte contribuyente del ICIO, a saber:

  • - Realización de construcción, instalación u obra dentro del término municipal de exacción.
  • - Exigencia de licencia de obras o urbanística.

Definidos los elementos que configuran el hecho imponible, es necesario analizar, para dar respuesta a la consulta, la regulación de la gestión del impuesto.

Bajo esta premisa, el art. 12 TRLRHL establece que:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

El art. 16 TRLRHL, y en relación al contenido de las ordenanzas fiscales al que se refiere el apartado 2 del art. 12 TRLRHL, determina que:

  • “1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
    • a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo.”

Por otra parte, y por remisión del citado art. 12 TRLRHL, podemos acudir a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria -LGT- , que recoge en su art. 8 LGT el principio de reserva de ley tributaria que restringe a la necesidad de regulación por ley, entre otros aspectos tributarios:

  • “d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”

Este principio determinado en la normativa básica tributaria, ha sido igualmente contemplado en la normativa hacendística local, que en el art. 9 TRLRHL recoge igualmente que:

  • “1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.
  • No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.”

Pues bien, determinada la reserva de ley para el establecimiento de las bonificaciones, encontramos el art. 103 TRLRHL que regula la gestión tributaria del impuesto, estableciendo en su apartado 2º, las bonificaciones potestativas, y en concreto, en el apartado b) que las ordenanzas fiscales podrán regular las siguientes bonificaciones sobre la cuota del impuesto:

  • “b) Una bonificación de hasta el 95 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente.
  • La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación a que se refiere el párrafo a) anterior”.

Reconociendo, por tanto, la posibilidad de regular una bonificación de hasta el 95 %, el ayuntamiento, según plantea la consulta, ha establecido un beneficio del 70 %, dentro de la horquilla máxima consagrada en la normativa.

Ahora bien, debemos igualmente hacer mención a la redacción dada del citado apartado 2 del art. 103 TRLRHL , que en su último párrafo reconoce que:

  • “La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refiere este apartado se establecerá en la ordenanza fiscal. Entre otras materias, la ordenanza fiscal determinará si todas o algunas de las citadas bonificaciones son o no aplicables simultáneamente.”

Por tanto, y haciendo uso de la facultad otorgada por el TRLRHL a los ayuntamientos para autorregular determinados aspectos sustantivos de las bonificaciones, la corporación decidió que dicha bonificación sea de carácter rogado, lo que supone que sea el contribuyente el que solicite la misma, sin que el ayuntamiento tenga que aplicarla directamente.

Dicho lo anterior, debemos igualmente hacer mención el momento en el que se ha de aplicar dicha bonificación. Según deducimos de la cuestión, el interesado solicita la aplicación de la bonificación, meses después a la presentación de la licencia de la obra o comunicación previa de la misma, sujeta al ICIO.

De nuevo debemos referirnos en este punto, a la regulación contemplada en el TRLRHL, que determina que los aspectos sustantivos de la bonificación deben ser regulados en la ordenanza, pudiendo la misma, en nuestra opinión, determinar que la solicitud de aplicación de la bonificación, al ser de carácter rogado, se tenga que hacer en el momento inicial de la solicitud de licencia, o un momento posterior.

Si dicho aspecto estuviera regulado, es decir, si la propia ordenanza determina que para la aplicación de la bonificación sería necesario que el sujeto pasivo solicitara la misma en el momento de presentar la solicitud de licencia, o en cualquier otro momento inicial, la respuesta a la cuestión planteada habría de ser necesariamente, la imposibilidad de aplicar la misma, toda vez que no se cumpliría lo recogido en la ordenanza.

Si, por el contrario, dicha cuestión no estuviera planteada, entendemos que será la corporación la que pueda decidir sobre la concesión de la bonificación en un momento posterior, y siempre que no se haya cumplido el plazo máximo de prescripción de este beneficio, situación que por los tiempos que se señalan en la consulta, no acontece en la situación planteada.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento, dentro de su capacidad de regulación, ha establecido una bonificación del ICIO contemplada en el TRLRHL, dándole carácter rogado a la misma en la regulación de los aspectos sustantivos de aquella.

2ª. A falta de una aclaración en la consulta, podemos encontrar dos situaciones:

  • - Que se haya regulado en la ordenanza la necesidad de que se solicite dicha bonificación en un momento inicial o en un momento determinado que no se corresponde con el momento en el que se solicita, en cuyo caso, entendemos que no se podrá conceder el beneficio fiscal.
  • - Que no se haya regulado en la ordenanza el momento de solicitud de la bonificación, en cuyo caso entendemos, que siempre que no haya prescrito tal derecho, se podrá conceder la misma.