En la ordenanza fiscal del IBI tenemos regulada una bonificación para familia numerosa exigiéndose que ”ni el beneficiario ni los miembros de la unidad familiar sean sujetos pasivos en este impuesto por jefe otra vivienda distinta al afectado por esta bonificación”.
Entró una solicitud de bonificación la cual fue desestimada debido a que el contribuyente era propietario de otro inmueble en un 8%. Ahora nos ha interpuesto un recurso contra la resolución desestimatoria.
¿Cómo debe resolverse este recurso? ¿Se considera que por el hecho de ostentar la propiedad en un 8% de otra vivienda ya eres sujeto pasivo y no se puede ostentar dicho beneficio fiscal?
El art. 74.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, refiriéndose a las bonificaciones potestativas de familias numerosas, dispone que las ordenanzas fiscales podrán regular una bonificación de hasta el 90% de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. La ordenanza deberá especificar la clase y características de los bienes inmuebles a que afecte, duración, cuantía anual y demás aspectos sustantivos y formales de esta bonificación, así como las condiciones de compatibilidad con otros beneficios fiscales.
La bonificación por familias numerosas que se contempla en la norma tiene las siguientes características:
Por otra parte, el art. 63.1 TRLRHL, son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
Y el art. 61 TRLHRL, dispone que constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:
De tal manera que, dado que el sujeto pasivo es el titular del derecho de propiedad, el titular del 8% de la propiedad es sujeto pasivo del impuesto por en este porcentaje, siendo responsable del pago del impuesto en el porcentaje que le corresponde de copropiedad.
Recordemos que el art. 64.2 TRLRHL, dispone que responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el art. 35.4 LGT, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.
Habitualmente las ordenanzas fiscales restringen la bonificación a un inmueble, exigiendo para ello que sólo sea titular de un inmueble, teniendo en cuenta que, además, tener más de un inmueble determina cierta capacidad económica, por lo que puede quedar excluido de la bonificación. Pero esto corresponde determinarlo a la ordenanza fiscal, por lo que aconsejamos que la ordenanza fiscal determine si en el supuesto de copropiedad es aplicable la bonificación.
Nosotros sólo podemos afirmar que, desde luego, en el caso de copropiedad se es también sujeto pasivo del IBI, aunque limitado al porcentaje de copropiedad.
1ª. En los supuestos de copropiedad, también se produce el hecho imponible, siendo sujetos pasivos los copropietarios en proporción a sus respectivas participaciones.
2ª. Corresponde a la ordenanza fiscal del IBI determinar si en los supuestos de copropiedad y, en su caso, en qué porcentaje, se tiene derecho a la bonificación por familia numerosa.