mar
2021

Bonificación o exención en el pago de la tasa de basura a autónomos del municipio: fundamento jurídico


Planteamiento

Por el equipo de gobierno del ayuntamiento se plantea la posibilidad de eximir o bonificar de alguna manera a los autónomos del municipio del pago de la tasa por recogida domiciliaria de basura. Se quiere saber el fundamento jurídico afirmativo o negativo a tal posibilidad.

Respuesta

Los preceptos contenidos en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, tiene la consideración de bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del art. 149.1.18ª de la Constitución -CE-, con excepción de los apartados 2º y 3º del art. 186 TRLRHL, salvo los que regulan el sistema tributario local, dictados en virtud de lo dispuesto en el art. 133 CE y los que desarrollan las participaciones en los tributos del Estado a que se refiere el art. 142 CE.

Bajo esta premisa, el art. 12 TRLRHL establece que:

  • “1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.
  • 2. A través de sus ordenanzas fiscales las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa.”

El art. 16.1.a) del mismo texto legal, y en relación al contenido de las ordenanzas fiscales al que se refiere el art. 12.2, determina que:

  • 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos:
  • a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo…”.

Por otra parte, y por remisión del citado art. 12, podemos acudir a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, que recoge en su art. 8.d) el principio de reserva de ley tributaria que restringe a la necesidad de regulación por ley, entre otros aspectos tributarios:

  • “d) El establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”

Este principio, determinado en la normativa básica tributaria, ha sido igualmente contemplado en la normativa hacendística local, que en el art. 9.1 TRLRHL recoge igualmente que:

  • “1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las entidades locales establezcan en sus ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la ley. En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera, anticipen pagos o realicen actuaciones que impliquen colaboración en la recaudación de ingresos.”

Por último, si acudimos a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos -LTPP-, de la misma forma su art. 18 recuerda dicho principio al redactar el mismo en los siguientes términos:

  • Exenciones y bonificaciones. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8, no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales.”

Por tanto, es indudable el principio de reserva de ley consagrado en nuestra normativa en relación a la posibilidad de establecer beneficios fiscales o bonificaciones a los tributos locales, y por tanto en las tasas.

Únicamente es posible, en este sentido, recoger el supuesto contemplado en el art. 9 TRLRHL:

  • “En particular, y en las condiciones que puedan prever dichas ordenanzas, éstas podrán establecer una bonificación de hasta el cinco por ciento de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera”

Así pues, no es posible en base a lo anterior, la regulación en ordenanza fiscal municipal de ninguna otra bonificación que no venga recogida expresamente en una norma.

En este mismo sentido se han pronunciado diversas sentencias, entre las que cabe destacar la Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002 que manifiesta lo siguiente:

  • “Régimen legal el anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, (…) en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios.”

Conclusiones

.Los beneficios fiscales, bonificaciones o exenciones están sujetos al principio de reserva de ley consagrado en el art. 8 LGT, recogido igualmente en el art. 9 TRLRHL y el art. 18 LTPP.

2ª. No es posible la regulación en la ordenanza fiscal del ayuntamiento de la tasa de basura de ninguna bonificación más allá de la expresamente recogida en el art. 9 TRLRHL referente al 5% de la cuota a favor de los sujetos pasivos que domicilien sus deudas de vencimiento periódico en una entidad financiera.