En relación a la tramitación de una solicitud de bonificación del IBI por familia numerosa, han surgido una serie de dudas para proceder a su resolución:
- En primer lugar, la Ordenanza Reguladora del Impuesto en este municipio establece, entre los documentos a presentar por el ciudadano, "Fotocopia del documento acreditativo de la titularidad del bien inmueble". Desde esta Intervención se interpreta el concepto de titularidad en el sentido de lo recogido en el art. 61.1 TRLRHL. En la solicitud no se adjuntó dicho documento acreditativo de la titularidad, por lo que nos surge la duda de si para continuar la tramitación se deberá proceder a un requerimiento de subsanación de deficiencias, o si, por el contrario, nos encontramos ante el supuesto contemplado en el art. 28.2 de la Ley 39/2015, y de ser así, a qué Administración deberíamos requerir dicho documento acreditativo de la titularidad.
-En segundo lugar, en el caso de que haya que realizar un requerimiento de subsanación de deficiencias contemplado en el art. 68 de la Ley 39/2015, destacar que la primera solicitud de la bonificación por familia numerosa se realizó el 19 de septiembre de 2017, referida, por tanto, al IBI de 2018. Dado que el art. 68.4 de la Ley 39/2015 refiere que se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación, ¿se deberá aplicar la bonificación a partir de este ejercicio, dado que la subsanación se realizará en 2019, pese a que la bonificación viene referida al ejercicio 2018? O, por el contrario, al haber superado el plazo máximo para resolver la solicitud, y dado que supone un perjuicio para el ciudadano, que se podría haber subsanado en plazo si la Administración hubiese requerido dentro del plazo máximo para resolver, ¿se podrían retrotraer los efectos a la solicitud original de septiembre de 2017?
El art. 74.4 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, refiriéndose a las bonificaciones potestativas de familias numerosas, dispone que:
La bonificación por familias numerosas que se contempla en la norma tiene las siguientes características:
Como decíamos en la Consulta “Bonificación del IBI para familias numerosas: ¿procede si el sujeto pasivo del impuesto no es el titular de la familia numerosa?”, la norma exige que la bonificación del IBI sea a favor del sujeto pasivo que sea titular de familia numerosa.
En este sentido, se tienen que cumplir dos condiciones: que el beneficiario de la bonificación sea el sujeto pasivo del IBI y que, además, sea el titular de la familia numerosa. Se trata, pues, de dos condiciones cumulativas, que se tienen que cumplir simultáneamente, sin que una sólo sea determinante para la concesión de la bonificación.
Por tanto, si el sujeto pasivo no es el titular de la familia numerosa no se cumplen los requisitos para la concesión de la bonificación por este motivo.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 63.1 TRLRHL:
Y el art. 61 TRLHRL determina que:
En consecuencia, es imprescindible que el titular de la familia numerosa sea sujeto pasivo del IBI para poder tener derecho a la bonificación por familia numerosa.
Efectivamente, el art. 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, contempla el derecho del ciudadano a no aportar documentos al procedimiento, con un doble sentido: a no presentar documentos que ya han presentado anteriormente y a no presentar documentos que son elaborados por cualquiera de las Administraciones Públicas, lo que obliga a los Entes que integran las Administraciones Públicas a relacionarse entre sí, para solicitarse los documentos que procedan, salvo que el interesado se oponga a ello. Lo habitual es que se le exija al interesado que preste su conformidad.
Añadiendo el último párrafo del citado art. 28.2 LPACAP que:
Pero la Disp. Adic. 1ª LPACAP, apartado 2.a), sobre especialidades por razón de la materia, indica que:
Por ello, hay que tener en cuenta que el art. 34.1.h) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, tiene una redacción distinta, al disponer que constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, “el derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó”.
En el mismo sentido se manifiesta el art. 99.2 LGT, según el cual:
Por tanto, en materia tributaria el obligado tributario tiene derecho a no aportar aquellos documentos que ya ha presentado a la Administración actuante; por ello, el Ayuntamiento debe exigir al interesado que presente el título de familia numerosa si antes no lo ha presentado ante el mismo Ayuntamiento.
Respecto a la Administración competente en la materia, el art. 5.2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, establece que “corresponde a la comunidad autónoma de residencia del solicitante la competencia para el reconocimiento de la condición de familia numerosa, así como para la expedición y renovación del título que acredita dicha condición y categoría”. Por lo que la Administración competente para expedir los títulos de familia numerosa es la Comunidad Autónoma.
En consecuencia, el trámite correcto es el de la subsanación de deficiencias. Así, el art. 68.1 LPACAP prevé que:
En materia tributaria, el art. 89.1 del RD 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, manifiesta que:
Como vemos, ambos preceptos establecen el mismo plazo para subsanar, 10 días, que deben contarse desde que se notifica el requerimiento, con la indicación de que si no presenta la documentación requerida de entenderá desistido el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones.
Respecto al efecto de la bonificación, a nuestro juicio, debe ser desde el ejercicio siguiente a aquel en el que se concede, si bien dependerá de la Ordenanza fiscal la determinación del efecto. Pero, dado que el impuesto se devenga el primer día del período impositivo y éste coincide con el año natural (art. 75 TRLRHL), parece lógico pensar que la bonificación, una vez concedida, produzca efectos a partir del devengo siguiente del impuesto, es decir, del 1 de enero del año siguiente -insistimos- salvo que la Ordenanza disponga otra cosa.
Independientemente de la fecha de la solicitud o de cuándo se produce la contestación a la solicitud, si el interesado no ha presentado toda la documentación no es posible conceder la bonificación hasta que se subsanen los defectos. De tal manera que la bonificación debe surtir efectos a partir de la concesión de la bonificación y no antes, entre otras cosas, porque no se puede conceder la bonificación con anterioridad a que el interesado acredite el cumplimiento de los requisitos, porque se trata de una bonificación potestativa y rogada.
1ª. Dada la aplicación de la ley especial respecto de la general (LGT), para continuar la tramitación del expediente para la concesión de la bonificación del IBI por familia numerosa debe requerirse la subsanación de las deficiencias encontradas en el expediente.
2ª. La bonificación del IBI por familia numerosa es una bonificación potestativa y rogada, por lo que podrá concederse desde la fecha en la que se dicte la resolución de concesión de la bonificación, sin que deba tener efecto retroactivo anterior a la subsanación por el interesado de las deficiencias del expediente, aunque se haya superado el plazo máximo para resolver.