Se ha recibido escrito por parte de la empresa adjudicataria de las nuevas obras del Hospital ubicado en el municipio, de titularidad de la Administración autonómica, solicitando bonificación del 95% de del ICIO por razones de fomento de empleo. Este hospital sustituirá al actual ampliando sus instalaciones. Dicha solicitud se ha formulado una vez ya iniciadas las obras y realizada liquidación del Impuesto por el Ayuntamiento a la empresa adjudicataria de conformidad con la Ordenanza vigente. Ésta dispone que:
No se regula en la Ordenanza nada más sobre plazo y forma.
En marzo pasado se adjudicó el contrato de obras por la Administración autonómica a la constructora, concediéndose la correspondiente licencia. Las obras se iniciaron a comienzos de mayo de 2019, según el acta de replanteo, y el Ayuntamiento procedió a la liquidación del ICIO, debidamente notificada a la empresa a finales de mayo.
En el Pliego administrativo se establecía por la Administración autonómica que la empresa adjudicataria se haría cargo del pago de los impuestos y tasas de la obra.
¿Puede denegarse la bonificación por presentarse una vez ya aprobada la liquidación e iniciadas las obras, es decir, ya se ha producido el devengo del impuesto?
La empresa no justifica el fomento de empleo. ¿Cómo debería justificar este fomento?
El art. 103.2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, trata de las bonificaciones potestativas en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO-; por ello la Corporación Local sólo podrá conceder una bonificación del ICIO si ésta está prevista en la Ordenanza fiscal.
El art. 103.2.a) TRLRHL dispone que:
Del precepto transcrito se deducen las siguientes características:
Pero nada perjudica la bonificación que se solicite una vez iniciadas las obras; el art. 102.2.a) TRLRHL sólo exige que sea rogada, es decir, que lo solicite el interesado, pero no impide que la solicitud se realice una vez iniciada la obra y, por tanto, devengado el impuesto, salvo que la Ordenanza lo exija expresamente, cosa que, al parecer, no hace.
Respecto a la justificación del fomento del empleo, también es un aspecto que debe contemplarse en la Ordenanza fiscal. Si en ella no se regula nada al respecto, el Pleno deberá interpretar si la justificación presentada por la empresa es aceptable o no; entendemos que para justificar el fomento del empleo bastará que acredite nuevas contrataciones para la realización de la obra del Hospital.
Aunque no se plantee directamente la cuestión, dado que se trata de una obra financiada por la Administración Autonómica, interesa recordar la doctrina respecto al sujeto pasivo y al sustituto en el ICIO en este tipo de obras. En este sentido, en el artículo “El deber del contratista de obras municipales de satisfacer el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obra”, publicado en Revista de Derecho Local El Derecho, nº 46, de noviembre de 2016, se concluye que:
En el artículo citado se analizan brillantemente varias cuestiones relacionadas con la consulta:
a) Respecto de las obras exentas, sólo está exenta la realización de cualquier clase de construcción, instalación u obra propiedad del Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales destinadas directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación; en este sentido se manifiesta la Sentencia del TS de 13 de abril de 2002, dictada en interés de ley, que aclara en sus FJ 3º y 4º que los bienes de dominio público no están exentos del pago de tributos.
b) El coste del ICIO debe entenderse incluido en el precio del contrato, produciéndose un enriquecimiento injusto del contratista para el caso de no satisfacer la carga fiscal. La jurisprudencia del TS ha sido unánime al considerar que el pago de la licencia municipal de obras y del ICIO corre a cargo del contratista en el contrato administrativo de obras. La jurisprudencia viene a entender que si un Pliego de cláusulas administrativas, que regula una licitación pública de un contrato administrativo de obras, realiza una remisión genérica, como régimen jurídico del contrato, al RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas -RGLCAP-, es suficiente para entender que el contratista está obligado al pago del importe de la tasa municipal para la solicitud de la licencia de obras y del ICIO. El contratista, en cumplimiento del contrato administrativo que ha formalizado y de acuerdo con una previsión concreta de los Pliegos de cláusulas administrativas o genérica, mediante una remisión al RGLCAP como norma reguladora de los contratos administrativos, tiene que soportar el pago de la tasa derivada de la solicitud de licencia de obras y, en correspondencia, del ICIO, puesto que en el contrato administrativo de obras todas las Administraciones Públicas (dado que el art. 131 RGLCAP tiene carácter básico, según su Disp. Final 1ª), fijan un presupuesto de licitación de las obras que ya prevé cubrir los gastos generales que la empresa contratista tiene que soportar en relación con el contrato que se adjudicará. En este sentido se puede mencionar la Sentencia del TS de 10 de mayo de 1985.
c) Como hemos comentado anteriormente, en el ICIO existe un sujeto pasivo contribuyente y un sujeto pasivo sustituto del contribuyente, a quien corresponde el pago del ICIO, y del que se resarce mediante la partida de gastos generales del proyecto. Todos los proyectos de obras incluyen una partida denominada “gastos generales” que está expresamente destinada al pago de impuestos que gravan la obra, entre los que se encuentra el ICIO y otras tasas (así se aclara, además, por Sentencia del TS de 31 de mayo de 1994).
d) Juntas Consultivas de Contratación Administrativa que se han hecho eco de esta cuestión:
Por tanto, salvo que el proyecto no contemple gastos generales (lo que, en principio, no puede ocurrir), el contratista (sustituto del contribuyente) se resarce del ICIO con cargo a la partida citada de gastos generales del proyecto.
Finalmente, recomendamos la lectura de la Consulta “Canarias. ¿Es subvencionable el IGIC si supone un coste para el Ayuntamiento? Contabilización de las aportaciones de los particulares a las obras de regeneración urbana”.
1ª. A nuestro juicio, salvo que la Ordenanza disponga lo contrario, no se puede denegar la bonificación por presentarse ésta una vez aprobada la liquidación e iniciadas las obras.
2ª. A nuestro juicio, la empresa debe justificar el fomento del empleo con las nuevas altas en la Seguridad Social de los trabajadores que contrate con motivo de la realización de las obras.