may
2024

Bonificación del IBI para las familias numerosas: ¿es aplicable a las familias monoparentales?


Planteamiento

Dada cuenta que un grupo político municipal ha solicitado que de forma similar a como algún otro ayuntamiento tiene incluso aprobada la moción para la equiparación de las familias monoparentales con las familias numerosas sobre los beneficios fiscales y ayudas municipales, ¿sería posible conforme a la normativa vigente la equiparación de los actuales beneficios fiscales que obtienen las familias numerosas a las familias monoparentales, como, por ejemplo, la bonificación en el IBI a través de subvenciones compensatorias?

A mi parecer, al menos estudiado inicialmente esto con un cierto detenimiento, si bien es cierto que las comunidades autónomas son competentes para el reconocimiento de la condición de familia numerosa y la expedición y renovación del título correspondiente y en esta comunidad autónoa, en el ámbito de sus competencias establece los mismos beneficios para la familia monoparental que para la familia numerosa, la consideración de una subvención presumiblemente supondría un fraude de ley, por cuanto subvencionar el IBI a familias monoparentales supone la utilización de una norma (la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-) con la finalidad de que el IBI que paguen estas familias sea menor que el resto de los sujetos pasivos por tratarse de familias monoparentales, lo que está prohibido por la Ley, por cuanto ésta no contempla este tipo de bonificaciones, al menos actualmente. Y ello, puesto que sólo se pueden reconocer beneficios fiscales en los tributos locales cuando estén previstos en una norma con rango de Ley (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL y art. 8 de la LGT). El ayuntamiento actualmente conforme al art. 74.4 TRLRHL tiene aprobado el beneficio fiscal potestativo para las familias numerosas pero otra cosa es que la legislación vigente anterior no contempla la posibilidad de bonificar el IBI a las familias monoparentales expresamente, por lo que el Ayuntamiento no puede establecer esta bonificación en su ordenanza fiscal. Otra cuestión es que quizás sea inminente presuntamente su equiparación estatal al respecto de la tramitación a través de la Ley Estatal de Familias, en tramitación parlamentaria desde 2023, pero hasta que esto no se produzca, me tengo que remitir a lo anteriormente expuesto.

En definitiva, si finalmente se produce la variación legal estatal, como así parece, todo lo anterior, presumiblemente quedaría solucionado, al menos en gran dimensión.

Nos gustaría saber su opinión al respecto.

Respuesta

Coincidimos plenamente con la entidad consultante. Recordemos que hay que tener en cuenta que es necesario que los beneficios fiscales estén previstos en una norma con rango de Ley, de manera que las ordenanzas fiscales, que tienen naturaleza reglamentaria, sólo pueden regular la aplicación del beneficio fiscal previamente establecido en la Ley, sin que aquéllas puedan crear beneficios o establecer requisitos que no estén previstos en la norma.

El art. 9.1 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, entre otras, en la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 18 de marzo de 2002, al señalar que:

  • “Régimen legal anteriormente descrito que se completa con lo dispuesto en los arts. 9.1 de la LHL, 18 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, y 10.b) de la Ley General Tributaria, interpretados en la forma en que lo ha venido haciendo la Jurisprudencia, por ejemplo y por citar uno de sus pronunciamientos, la STS de 22.6.99, en el sentido de que no se pueden establecer ni reconocer otros beneficios fiscales ni bonificaciones tributarias en los tributos locales, que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Ciertamente (segundo párrafo del art. 9.1) dispone la LHL que no obstante, también podrán reconocerse los beneficios fiscales que las Entidades locales establezcan en sus Ordenanzas fiscales en los supuestos expresamente previstos por la Ley, pero tendrá que darse este específico supuesto, que una norma con rango de ley prevea de forma concreta la aplicación de tales beneficios”.

También la Sentencia del TS de 19 de mayo de 2014 señala que:

  • “(…) partiendo de los principios y normas legales antes expuestas, esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente ( art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales.”

En consecuencia, la bonificación para familias monoparentales debe contenerse en una norma con rango de Ley, al igual que ocurre con las familias numerosas, respecto de las cuales el art. 74.4 TRLRHL recoge expresamente una bonificación potestativa en el IBI de hasta el 90 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa.

Respecto a la posibilidad de subvencionar el IBI a las familias monoparentales, entendemos que sería un fraude de ley, porque, como decíamos en la consulta “¿Puede el Ayuntamiento, con motivo de la crisis por coronavirus, “subvencionar” los tributos locales de autónomos y empresas del municipio?”, la fórmula de la subvención de los tributos municipales como forma de eludir la prohibición de establecer beneficios fiscales no contemplados en la norma es rechazada de plano por el TS, en su sentencia de 19 de mayo de 2014, al considerar que:

  • “esta Sala debe respaldar el criterio mantenido por la Sentencia de instancia, pues, partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2 TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente ( art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL). En consecuencia, no cabe duda alguna que el Ayuntamiento de Castro Urdiales no respetó en la aprobación del art. 13.9 de la Ordenanza del IBI las previsiones del art. 74.2 TRLHL, ya que si pretendía evitar subidas excesivas o poner un límite a los posibles incrementos anuales de la cuota del IBI debió de acudir a las reducciones por bonificaciones potestativas, con su consiguiente régimen normativo, en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal, razón por la que resulta acertada la argumentación de la Sentencia impugnada cuando afirma que el Ayuntamiento carecía de competencia para incluir en la gestión del IBI una minoración de la cuota líquida no contemplada ni en la Ley General Tributaria ni en el TRLHL, insistiendo en que los beneficios fiscales no tienen carácter de subvenciones y se rigen por su normativa propia.”

En las FAQs de la IGAE, a abril de 2023, sobre preguntas frecuentes relativas a subvenciones, contiene un apartado, el 4.44, que concretamente se refiere a ayudas para el pago del IBI, IVTM, tasa de basuras, etc. En el que se realiza la siguiente pregunta: ¿Se pueden convocar subvenciones como ayuda económica para pagar el Impuesto sobre Bienes inmuebles (IBI)?.

Y la contestación de la IGAE es que:

  • “El Tribunal Supremo ha declarado la ilegalidad de ese tipo de subvenciones.
  • Los elementos esenciales de un tributo son aquellos a través de los que se determina el importe de la cuota líquida y el obligado a pagarla. La Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Artículo 9.1) dice que “No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales”. Y el Tribunal Constitucional determinó (STC 37/1981 y STC 102/2005) que “si bien la reserva de ley en materia tributaria ha sido establecida por la Constitución de manera flexible, tal reserva cubre los criterios o principios con arreglo a los cuales se ha de regir la materia tributaria, y concretamente la creación ex novo del tributo y la determinación de los elementos esenciales o configuradores del mismo”.
  • Además, en el artículo 60 de la mencionada Ley dice “El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley”, fijando las bonificaciones obligatorias y potestativas, respectivamente, en los artículos 73 y 74.
  • La Ley establece el rango de discrecionalidad que el ayuntamiento puede ejercer en sus propios tributos. Y ese rango se rompe en este caso mediante un mecanismo subvencional. En definitiva, es una alteración de un elemento básico del tributo, para el cual no tiene competencia el Ayuntamiento (principio de reserva de ley).
  • Además, se transforma un tributo directo de carácter real en un tributo de naturaleza personal, considerando circunstancias personales (monoparentalidad, edad, etc.) para determinar la cuota tributaria.
  • El efecto jurídico real de estas subvenciones, lo determinó el Tribunal Supremo en la STS 1979/2014:
  • “….partiendo del respeto a la autonomía local y a la posibilidad legal de que los Ayuntamientos apliquen en las Ordenanzas fiscales beneficios potestativos, éstos se fijarán con respeto a las previsiones legales del TRLHL y de la Ley General Tributaria (arts. 9.1 y 12.2TRLRHL), debiendo fijar las cuotas del IBI conforme a lo dispuesto legalmente (art. 15.2 TRLHL), lo que nos lleva a sentar que las reducciones que se realicen en las cuotas impositivas deberán regirse por las determinaciones legales (art. 71 TRLHL)”….”en lugar de utilizar el peculiar sistema de subvenciones, ajenas en su naturaleza jurídica y fines al ámbito fiscal…”

Conclusiones

1ª. Las exenciones y bonificaciones fiscales están sujetas al principio de reserva de Ley.

2ª. La bonificación del IBI que se contempla en el TRLRHL no es trasladable a cualquier otra situación, como la de las familias monoparentales.

3ª. Mientras en la norma no se contemple la posibilidad de bonificación el IBI a las familias monoparentales, los ayuntamientos no pueden conceder bonificaciones ni subvenciones en dicho sentido.