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2020

Bonificación del IBI a actividades económicas suspendidas por el estado de alarma por coronavirus: ¿puede condicionarse a que el sujeto pasivo se comprometa a repercutir, rebajar o aplazar la renta al arrendatario?


Planteamiento

Este ayuntamiento ha aprobado inicialmente una bonificación en el IBI para locales donde se ejerza una actividad comercial u hostelera que haya tenido que suspender su apertura al público con motivo del estado de alarma del 14 de marzo de 2020, en base a lo establecido en el art. 74.2.quáter TRLRHL.

Durante el periodo de alegaciones, se están presentando varias de éstas en las que se solicita que, en el caso de locales arrendados, se exija como requisito para conceder la bonificación que el propietario se comprometa expresamente a repercutir el beneficio fiscal en el arrendatario del local y titular de la actividad. También, siguiendo el ejemplo de lo acordado por el Ayuntamiento de Madrid, algunas solicitan que “por el sujeto pasivo se acredite que se ha efectuado, a favor del titular de la actividad, una moratoria o aplazamiento en el pago de la renta que, en su caso, se viniera abonando, una reducción en la misma o adoptado cualquier otra medida, de naturaleza análoga, que contribuya a asegurar el mantenimiento de la actividad, ya sea en el marco de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, ya sea mediante libre pacto entre las partes”.

Por parte de los técnicos del ayuntamiento se informó, con motivo del pleno, que no se consideraba ajustado a la normativa tributaria el condicionar la concesión de la bonificación a un acuerdo privado entre dos personas (el propietario del inmueble y el arrendatario del mismo).

¿Consideran que el supuesto aprobado por este ayuntamiento encaja dentro del art. 74.2.quáter TRLRHL, teniendo en cuenta que dichos locales ya se declaran de especial interés o utilidad municipal en los supuestos que aparecen en la ordenanza fiscal aprobada por el pleno?

¿Consideran que, en el caso de inmuebles arrendados, se puede condicionar la concesión de la bonificación al sujeto pasivo del impuesto al hecho de que se comprometa por escrito a repercutir, rebajar o aplazar la renta del local al arrendatario?

Respuesta

El art. 74.2.quáter del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, dispone que:

  • “Los ayuntamientos mediante ordenanza podrán regular una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.”

A nuestro juicio, las características de esta bonificación son las siguientes:

  • 1º.- Se trata de una bonificación potestativa, es decir, sólo se podrá conceder si está contemplada en la ordenanza fiscal correspondiente.
  • 2º.- La bonificación máxima puede alcanzar el 95%, pudiendo ser menor.
  • 3º.- Se trata de una bonificación de carácter objetivo, es decir, se concede en función del inmueble y no de las condiciones personales de sus titulares.
  • 4º.- Para poderse conceder la subvención en el inmueble deben desarrollarse actividades económicas, por lo que normalmente la bonificación no se concederá a las viviendas, sino a los locales de negocio.
  • 5º.- Las actividades económicas que se realicen deben ser declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo.
  • 6º.- La declaración de que la actividad económica es de especial interés o utilidad municipal corresponde al pleno.
  • 7º.- La bonificación es rogada, es decir, debe concederse previa solicitud del interesado.

Esta bonificación se introdujo mediante la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, que en su Preámbulo justificaba la subvención con el siguiente argumento:

  • “Por otro lado, se hace extensiva al Impuesto sobre Bienes Inmuebles y al Impuesto sobre Actividades Económicas la bonificación potestativa aplicable en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras cuando se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Con ello se potencia la aludida autonomía local para estimular actividades de especial interés o utilidad para el municipio.”

Por tanto, lo que esta bonificación pretende es incentivar actividades económicas que sean consideradas de especial interés o utilidad para el municipio, por eso existe la posibilidad de bonificar el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -ICIO-, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles -IBI- y el Impuesto de Actividades Económicas -IAE-.

El hecho de que se beneficien de esta bonificación los establecimientos con apertura al público que han estado cerrados con motivo del estado de alarma, nos parece que no encaja en la filosofía de la bonificación, porque ésta pretende que se conceda a las actividades económicas que presenten características propias bien sociales, culturales, etc., que nada tienen que ver con la suspensión de la actividad motivada por la pandemia, sino con las peculiaridades de la actividad económica.

El art. 63.2 TRLRHL permite la repercusión del impuesto de conformidad con las normas de derecho común. Ello posibilita que el arrendador pueda repercutir el IBI en el arrendatario, porque el art. 20.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos -LAU-, dispone que “las partes podrán pactar que los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización y que correspondan a la vivienda arrendada o a sus accesorios, sean a cargo del arrendatario”.

Por ello nos parece acertado que la repercusión al arrendatario, en el caso de que se produzca, sólo sea de la cuota que soporta el arrendador y, por tanto, el arrendatario se beneficie también de la bonificación conseguida, porque el arrendador sólo podrá repercutir el tributo que él haya soportado y no una cantidad superior. Lo contrario, a nuestro juicio, violaría el art. 20.1 LAU, porque el tributo repercutido será superior que el soportado.

Pero no nos parece adecuado, porque consideramos que escapa de la capacidad normativa de las entidades locales la exigencia de que la bonificación se condicione a que se realice una moratoria, aplazamiento, reducción de la renta, o medida similar. Recordemos que el art. 12.2 TRLHRL dispone que a través de sus ordenanzas fiscales “las entidades locales podrán adaptar la normativa a que se refiere el apartado anterior al régimen de organización y funcionamiento interno propio de cada una de ellas, sin que tal adaptación pueda contravenir el contenido material de dicha normativa”.

Y aunque los aspectos no contemplados en la bonificación pueden o deben regularse en la propia ordenanza fiscal, a nuestro juicio, esa condición excede de las capacidades de la corporación local por cuanto está introduciendo requisitos o condiciones que no se contemplan en ley y que no son el resultado de la adaptación de la norma a su organización y funcionamiento interno.

No nos olvidemos que el art. 8.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, sujeta a reserva legal, “el establecimiento, modificación, supresión y prórroga de las exenciones, reducciones, bonificaciones, deducciones y demás beneficios o incentivos fiscales”; por lo que se exige una norma con rango de ley que regule los requisitos fundamentales de las bonificaciones.

Conclusiones

1ª. A nuestro juicio, la bonificación del IBI que se contempla en el art. 74.2.quáter TRLRHL no encaja en el hecho de que se hayan suspendido el ejercicio de actividades durante el estado de alarma.

2ª. Consideramos que la ordenanza fiscal reguladora del IBI, en relación con la bonificación que se contempla en el art. 74.2.quáter TRLRHL, no puede condicionar la concesión de la bonificación al sujeto pasivo del impuesto al hecho de que se comprometa por escrito a repercutir, rebajar o aplazar la renta del local al arrendatario, porque no es una condición establecida en la Ley.