ene
2021

Beneficiarios de subvenciones municipales: diferencias entre fundación y asociación sin ánimo de lucro


Planteamiento

Esta entidad local ha convocado subvenciones para entidades sin ánimo de lucro, siendo requisito figurar inscrita en el registro municipal de asociaciones y llevar 2 años de actividad con anterioridad al cumplimiento del plazo de solicitud.

En el municipio hay una asociación que se ha transformado en fundación. Aún así, ha solicitado la concesión de la subvención y argumenta que la asociación no se ha extinguido ni liquidado, sino que se ha transformado en una fundación, habiendo continuidad entre la persona jurídica originaria y la resultante, por lo que se mantienen también los mismos derechos y obligaciones que tenía la primitiva asociación.

¿Consideran que la nueva fundación puede participar en la convocatoria, según la argumentación anteriormente expuesta? ¿O habría de entenderse que con la transformación de una asociación en fundación se produce la extinción de la antigua persona jurídica (asociación) y la creación de una nueva persona jurídica (fundación)? En caso afirmativo, ¿la fundación debería inscribirse en el registro correspondiente y cancelarse la inscripción en el Registro de Asociaciones, ya que la asociación transformada se habría extinguido? Nosotros entendemos, además, que en el registro municipal de asociaciones no cabe admitir la inscripción de una fundación.

¿Es susceptible de recurso de alzada la propuesta de resolución definitiva sobre concesión de subvenciones (art. 112 LPACAP), en la que se propone la denegación de la subvención a la fundación? ¿O solo puede recurrirse la resolución definitiva sobre la concesión de subvenciones?

Por último, ¿conservaría la fundación las concesiones demaniales adjudicadas a la asociación?

Respuesta

En materia de regulación de las fundaciones, en primer lugar, hemos de tener en cuenta que la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, define las fundaciones en el art. 2.1 como las organizaciones constituidas sin fin de lucro que, por voluntad de sus creadores, tienen afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de fines de interés general, previéndose en el apartado 2º de dicho artículo que las fundaciones se rigen por la voluntad del fundador, por sus estatutos y, en todo caso, por la Ley.

En línea con dicha previsión, el art. 4.1 indica que las fundaciones tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones, si bien la inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la ley.

A tal efecto, hemos de tener en cuenta que el régimen jurídico de una fundación no es el mismo que el de una asociación sin ánimo de lucro, por cuanto son figuras distintas. Así, si bien ambos entes responden a fines sin ánimo de lucro, ha de tenerse en cuenta que la fundación requiere para su constitución de una dotación económica inicial mínima (art. 12 de la Ley 50/2002), circunstancia que no se da para las asociaciones sin ánimo de lucro, de la misma forma que las fundaciones requieren para su constitución su formalización en escritura pública (arts. 9.2 y 10 de la Ley 50/2002), previsión que no se da respecto a la asociación sin ánimo de lucro, sin perjuicio de otras particularidades.

En definitiva, debemos incidir en que son figuras jurídicas distintas, de forma que si la convocatoria de un programa municipal de subvenciones va dirigido a asociaciones sin ánimo de lucro, una fundación no puede optar a dicha subvención, por cuanto se rige por un régimen jurídico distinto y es un ente diferente a la asociación sin ánimo de lucro.

Por tanto, con la transformación de una asociación en fundación se produce la extinción de la antigua persona jurídica (asociación) y la creación de una nueva persona jurídica (fundación), lo que conlleva, además, la necesidad, como señala el art. 4 de la Ley 50/2002, de que la fundación se inscriba en el registro correspondiente y se cancele la inscripción en el Registro de Asociaciones, ya que la asociación transformada se habría extinguido.

En materia de subvenciones, por su parte, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, señala en el art. 22.1 que la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente por un órgano colegiado a través del órgano instructor, previsión que enlaza con el art. 24.1 LGS, que señala que la instrucción del procedimiento de concesión de subvenciones corresponde al órgano que se designe en la convocatoria, y, conforme prevé el art. 24.4 LGS, el órgano instructor, a la vista del expediente y del informe del órgano colegiado, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, que deberá notificarse a los interesados en la forma que establezca la convocatoria, y se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones.

Por tanto, al ser un acto de trámite, es susceptible de ser impugnable mediante el recurso de alzada, en los términos de los arts. 112 y 121 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, pero por parte de los interesados en el procedimiento.

Por último, en línea con lo expuesto, toda vez que la fundación es un ente distinto de la asociación, las posibles concesiones demaniales adjudicadas a la asociación habrían incurrido en causa de extinción, a tenor de lo dispuesto en el art. 100.a) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas -LPAP-.

Conclusiones

1ª. El régimen jurídico de una fundación no es el mismo que el de una asociación sin ánimo de lucro, por cuanto son figuras distintas.

2ª. Una fundación precisa de su inscripción en el Registro de Fundaciones correspondiente, a tenor de lo previsto en el art. 4 de la Ley 50/2002.

3ª. Al ser figuras jurídicas distintas, si la convocatoria de un programa municipal de subvenciones va dirigido a asociaciones sin ánimo de lucro, una fundación no puede optar a dicha subvención, por cuanto se rige por un régimen jurídico distinto y es un ente diferente a la asociación sin ánimo de lucro.

4ª. Por tanto, con la transformación de una asociación en fundación se produce la extinción de la antigua persona jurídica (asociación) y la creación de una nueva persona jurídica (fundación), lo que conlleva, además, la necesidad de que la fundación se inscriba en el registro correspondiente y se cancele la inscripción en el Registro de Asociaciones, ya que la asociación transformada se habría extinguido (art. 4 de la Ley 50/2002).

5ª. La propuesta provisional emitida por el órgano instructor de la convocatoria de la subvención, al ser un acto de trámite, es susceptible de ser impugnable mediante el recurso de alzada, en los términos de los arts. 112 y 121 LPACAP, pero por parte de los interesados en el procedimiento.

6ª. Toda vez que la fundación es un ente distinto de la asociación, las posibles concesiones demaniales adjudicadas a la asociación habrían incurrido en causa de extinción (art. 100.a) LPAP).