Nuestro ayuntamiento pretende modificar su ordenanza general de subvenciones para posibilitar en algunas subvenciones eximir a los beneficiarios del requisito de estar al corriente de las deudas tributarias con el municipio, de acuerdo con el art. 13.2.e) LGS y el art. 18.1.f) RD 887/2006, que deja un cierto margen de apreciación a cada ente local.
No tengo claro qué margen de maniobra da el art. 18.1.f) RD 887/2006 para hacer lo que se pretende mediante modificación, ya sea de la ordenanza general de subvenciones, ya sea de las correspondientes bases de la subvención concreta. ¿Qué opinan?
El art. 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, básico, conforme la Disp. Final 1ª de la misma norma, establece los requisitos para obtener la condición de beneficiario, que por tanto y a priori han de cumplir todos aquellos que vayan a ser perceptores de subvenciones públicas.
Entre dichos requisitos encontramos en el apartado 2.e) del art. 13, en negativo, la imposibilidad de ser beneficiario por:
El apartado 4º del mismo artículo, a mayor abundamiento, determina que:
Dicha obligación se desarrolla en el art. 18 del RD 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -RLGS-, que en su apartado 1.f) establece, entre otros, que:
Dicho lo anterior, el art. 13 LGS realiza dos consideraciones importantes en relación con las condiciones y requisitos para obtener o no la condición de beneficiario. Así, establece que:
A las dudas de aplicación de dicha salvedad contemplada en la LGS, el Ministerio de Hacienda a través de la Subsecretaría de Hacienda, ha interpretado en noviembre de 2020 que ante situaciones excepcionales, como pudiera ser el supuesto actual de pandemia, las medidas igualmente excepcionales contempladas en el citado art. 13.2 LGS pudieran ser aplicadas por las Administraciones concedentes de subvenciones, mediante la exoneración del requisito de hallarse al corriente de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.
Parece entonces que ni hay opinión pacífica ni autoridad que dictamine con rotundidad lo que procede y que, por tanto, volvemos a dejar al operador jurídico -y aún peor, al órgano de control de cada entidad-, que interprete y, en su caso, valide, en unos momentos de incuestionable necesidad y urgencia como los que atravesamos, con la inevitable presión que las circunstancias imponen, el alcance y sentido de la precitada salvedad “salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora.”
Por todo lo anterior, en nuestra opinión, procedería por parte de la corporación:
1º. Concretar lo que es la normativa reguladora y qué sucede si el ayuntamiento no tiene regulación específica y, por tanto, tiene como único marco la LGS y RLGS.
Según el art. 17.2 LGS:
2º. Determinar cuándo, en qué casos y cómo se identifica y justifica que por la naturaleza de la subvención se hace aconsejable la exención.
No es lo mismo eximir de la condición en una convocatoria dirigida a asociaciones para la celebración de actividades culturales, por ejemplo, que plantearse la exención para los beneficiarios de subvenciones destinadas a los autónomos para el mantenimiento del empleo en el comercio local.
3º. Decidir si la exención se refiere sólo al momento de la concesión, debiendo estar al corriente en el momento del pago (tal y como vuelve a exigir el art. 34 LGS) o si también se exime la exigencia para esta fase. En la interpretación literal, la opción se plantea sólo para la concesión, por lo que el requisito que establece el art. 34.5 (“No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro”), queda fuera de tal consideración.
1ª.Aun no siendo inequívoca ni mucho menos pacífica la cuestión, entendemos que la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones a que se refiera el suscriptor, podrá, al amparo de lo que establece el art. 13.2 LGS y las últimas interpretaciones del Ministerio, establecer, motivada, expresa e individualmente, la exención, bien aprobando o bien modificando la normativa reguladora.
2ª. No obstante y en su caso, esta exención alcanzará al requisito de la obtención de la condición de beneficiario, no al momento de su pago.