jun
2023

Baja voluntaria de personal laboral del ayuntamiento: ¿es posible la aplicación de lo previsto en el art. 64 TREBEP?


Planteamiento

En esta corporación un trabajador laboral ha solicitado la baja voluntaria según el art. 49.1.d) del Estatuto de los trabajadores, dicho trabajador se encuentra incurso en un proceso judicial.

¿Se puede aceptar la baja voluntaria al tratarse de personal laboral o, por el contrario, existe alguna prohibición al respecto al igual que para el personal funcionario según el art. 64 TREBEP?

Respuesta

El art. 7 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas “se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan”.

En consecuencia, el sistema de fuentes aplicable al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas sería el siguiente:

  • - En primer lugar, las normas del TREBEP, tanto las generales referidas a todos los empleados públicos, como las específicas referidas exclusivamente al personal laboral.
  • - En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y demás normas laborales concordantes.
  • - En tercer lugar, los convenios colectivos aplicables (art. 7 TREBEP y art. 3.1.b) ET/15).
  • - En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional (art. 3.1.c) y d) ET/15).

Así pues, y con independencia de las normas del TREBEP que les resulten directamente aplicables, el personal laboral se regirá por lo dispuesto en el ET/15 que en su art.49.1.d) señala:

  • “1. El contrato de trabajo se extinguirá:
    • (…)
    • d) Por dimisión del trabajador, debiendo mediar el preaviso que señalen los convenios colectivos o la costumbre del lugar."

Por lo tanto, resultaría que el trabajador habría obrado correctamente instando la resolución voluntaria de su relación laboral previa comunicación de su dimisión/baja voluntaria. Solo en el supuesto en el que resultara aplicable el citado art. 64 TREBEP esa baja voluntaria estaría condicionada a su aceptación por la administración consultante, tal y como señala dicho artículo:

  • “1. La renuncia voluntaria a la condición de funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
  • 2. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
  • 3. La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración Pública a través del procedimiento de selección establecido.”

Sin embargo, dicho precepto no es aplicable al personal laboral y sí solo al personal funcionario. Se llega a esta conclusión a partir de la propia literalidad del precepto trascrito a la que debe atenderse según el art. 3 CC, que dispone que:

  • “1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”

El referido art. 64 TREBEP menciona expresamente y de forma exclusiva “renuncia del funcionario”

Más concreto es todavía el previo art. 63 TREBEP que se refiere a “funcionarios de carrera”, señalando que:

  • “Son causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera:
    • a) La renuncia a la condición de funcionario.”

Sin embargo, el art. 93 TREBEP regula la responsabilidad disciplinaria indicando que:

  • “1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente título y en las normas que las leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
  • 2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
  • 3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
  • 4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente título, por la legislación laboral.”

Es decir, a nuestro juicio, cuando el TREBEP quiere que sus normas se apliquen expresamente al personal laboral al servicio de las administraciones públicas, lo dice expresamente, cosa que no sucede en el art. 64 TREBEP, lo que debe llevar a excluir la aplicación del mismo para el personal laboral. Téngase en cuenta, además:

  • - Que dicho art. 64 TREBEP se encuentra en título distinto al que se inicia con el referido art. 93 TREBEP. El indicado art. 93 está incluido en el Título IV referido a la “Adquisición y pérdida de la relación de servicio” ,
  • - Que el citado art. 64 TREBEP tiene naturaleza restrictiva en cuanto que limita un derecho como es el de renuncia a la condición de funcionario. En cuanto que tal precepto de naturaleza restrictiva, debe ser interpretado de forma estricta sin que quepa entender incluidos en el mismo más que aquellos supuestos específicamente mencionados en el propio precepto. Es decir, si se refiere, como lo hace, a “funcionarios” no cabe entender que también lo hace a “personal laboral”.

Finalmente, recomendamos la lectura de las consultas:

  • - Cataluña. Terminación anticipada de expediente sancionador por baja voluntaria del trabajador laboral del ayuntamiento: ¿es aplicable el art. 64 TREBEP?
  • - Cataluña. Finalización de expediente disciplinario tras baja voluntaria del trabajador municipal frente al que se dirige.

Conclusiones

1ª. El art.49.1.d ET/15 señala como causa de finalización de la relación laboral la presentación de dimisión/baja voluntaria por parte del trabajador.

2ª. Dicho precepto resulta de aplicación al personal laboral al servicio de las administraciones públicas conforme a lo previsto en el art. 7 TREBEP.

3ª. Por el contrario, no resulta de aplicación al personal laboral el contenido del art. 64 TREBEP que es de aplicación exclusiva al personal funcionario.

4ª. La baja del trabajador referido en la consulta no está sujeta a ninguna prohibición o aceptación previa por parte de la entidad consultante.