El ayuntamiento cuenta con una RPT aprobada en el año 2019. En la RPT, respecto de la policía local, constan 1 puesto de inspector, 3 puestos de oficial y 15 puestos de policía.
En la plantilla actual se contemplan: 1 plaza de inspector, 1 plaza de oficial y 12 plazas de policía local. Actualmente se encuentran cubiertas la plaza de oficial y 9 plazas de policía local. En la RPT se contempló al respecto de la plaza de inspector, como funciones inherentes a ese puesto, la jefatura de la policía local, por ser el único puesto de categoría superior. Al no estar cubierta la plaza de inspector consta resolución de nombramiento como jefe de la policía local al único oficial de la plantilla.
En el mes de marzo de producen sucesivas bajas por incapacidad temporal de varios agentes de la policía local y finalmente también del oficial. Durante varios meses la totalidad de la plantilla se encuentra de baja y en estos momentos una policía recibe el alta médica y se encuentra trabajando. Los agentes de policía solicitan en varias ocasiones, antes de las bajas, reuniones con la alcaldía, a la que acude también la secretaría y el responsable de RRHH y trasladan que están sufriendo una situación laboral compleja derivada de actuaciones del oficial. Se intenta mediar en el conflicto y la versión del oficial es que los agentes tienen como objetivo echarlo de la jefatura porque no están conformes con realizar sus obligaciones como policías, e indica que tiene informado a la alcaldía de incumplimientos reiterados en varios casos de sus funciones por parte de varios de los agentes. Finalmente, la situación deriva en la baja de la totalidad de la plantilla; baja que aún se mantiene después de nueve meses.
En el momento en que la totalidad de la plantilla en un intervalo de tiempo de escasos días se da de baja por IT, el ayuntamiento acuerda la apertura de un expediente informativo y de actuaciones previas con el fin de averiguar la situación existente y posteriormente realizar la tramitación de los procedimientos que pudiesen corresponder. Por falta de personal en ese momento, en el ayuntamiento se solicita colaboración del servicio de asistencia y cooperación de la Diputación y se nombra instructor a un inspector de la policía de otro ayuntamiento.
Finalizado el expediente, concluyen que el problema es la actuación del jefe con los policías, adjuntan declaraciones de cada uno de los policías, recogen la situación que relatan los policías sobre la actuación del jefe y realizan propuesta de lo que denominan "soluciones alternativas".
Como solución a corto plazo recomiendan el cese inmediato del jefe de la policía local; y como solución a largo plazo convocar una plaza de oficial por movilidad y otra por promoción interna. No se analiza en ningún momento la situación y peculiaridad de las plazas y puestos que tiene el ayuntamiento ni se motiva la posibilidad de acordar un cese de la jefatura durante la situación de incapacidad temporal, tampoco se hace referencia a si las situaciones descritas pueden ser constitutivas de falta administrativa y por lo tanto pudiese corresponder la incoación de expediente disciplinario o, en su caso, si lo averiguado pudiese incluso ser constitutivo de infracción penal. Ante esta situación el ayuntamiento se encuentra con un problema importante, advirtiendo que la tramitación del expediente informativo no sirvió en su totalidad para plasmar la hoja de ruta a seguir, aunque si para recoger la situación manifestada por cada uno de los agentes, pero sin una conclusión al respecto de los procedimientos a adoptar, toda vez que no se analiza la realidad casuística que concurre en cada una de las "soluciones alternativas" propuestas ni se hace un análisis jurídico de la viabilidad de cada una atendiendo a la normativa y situación del ayuntamiento o circunstancias concretas actuales.
Nos surgen las siguientes dudas:
- ¿Es necesario modificar la RPT respecto al puesto de inspector y, en su caso, crear el puesto de jefatura? De ser necesario crear puesto de jefatura, ¿puede justificarse el incremento de plaza de plantilla por exigencia legal para incluir la plaza en la plantilla?
- ¿Es necesario abrir expediente disciplinario con posibilidad de acceso de cada una de las partes al contenido íntegro del expediente informativo? ¿O al ser reservado no tendrían acceso?
- ¿Los hechos descritos pueden ser constitutivos de delito? ¿Es obligatorio remitir los hechos a la fiscalía?
- ¿Qué plaza debemos incluir en la OEP que se va a aprobar? ¿Plaza de inspector mediante promoción interna y solo entre los de inferior categoría del ayuntamiento? ¿O es posible incluir la plaza de oficial mediante promoción interna? Entendemos que no cabría por no constar en plantilla.
- ¿Qué personal debería instruir el expediente disciplinario en su caso?
En primer lugar, respecto a la regulación de la Relación de Puestos de Trabajo -RPT-, el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, señala que:
Igualmente, el art 90.2 LRBRL dispone que: “2. Las Corporaciones locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública”.
En parecidos términos, el art.126.4 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, establece que: “4. Las relaciones de los puestos de trabajo, que tendrán en todo caso el contenido previsto en la legislación básica sobre función pública, se confeccionarán con arreglo a las normas previstas en el art. 90.2 de la Ley 7/1985 de 2 abril”.
Por ende, como hemos indicado en consultas anteriores, es obligado que cada entidad disponga de una RPT o instrumento similar para realizar la ordenación de la estructura de sus puestos de trabajo, incluyendo, además, los requisitos exigidos para su desempeño, funciones o tareas, así como las retribuciones correspondientes a cada puesto.
Es decir, es completamente necesario y obligatorio que todas las entidades dispongan de una RPT o instrumento similar y en ella debe fijarse con la mayor claridad posible las funciones, tareas, competencias y responsabilidades de los correspondientes puestos de trabajo.
En consecuencia, consideramos que es necesario modificar la RPT respecto al puesto de inspector y crear el puesto de jefatura. Asimismo, puede justificarse el incremento de plaza de plantilla por exigencia legal para incluir la plaza. Es decir, hay que acometer las dos modificaciones, tanto la de la RPT, que debe contener los puestos que son precisos para la gestión municipal, como la modificación de la Plantilla para que se pueda contar con la dotación presupuestaria adecuada.
Por otro lado, respecto a si es necesario o no abrir expediente disciplinario con posibilidad de acceso de cada una de las partes al contenido íntegro del expediente informativo, entendemos que para ello en el expediente reservado se tendrá que concluir que ha habido una infracción disciplinaria y, en consecuencia, incoar dicho expediente.
Así, de conformidad con el art. 150.2 TRRL: “2. El órgano competente para acordar la incoación del expediente, lo será también para nombrar Instructor del mismo y decretar o alzar la suspensión provisional del expedientado, así como para instruir diligencias previas antes de decidir sobre tal incoación”.
Igualmente, el art. 28 del RD 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado reconoce que: “El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada”.
En otras palabras, la información reservada o diligencias previas son unas actuaciones administrativas anteriores a la incoación de un procedimiento disciplinario cuyo objeto es la obtención de suficiente información para decidir el ejercicio de la acción que corresponda, es decir, la averiguación de hechos constitutivos de una presunta conducta que implique una infracción administrativa que pudiera tener como consecuencia la incoación de un expediente disciplinario.
La finalidad de dicha información reservada es evitar la incoación de expedientes disciplinarios por el simple rumor o sospecha de la comisión de un hecho sancionable, facultando por ello al órgano competente para la incoación de un procedimiento sancionador, que pueda acordar la instrucción de una información reservada antes de decidir si incoa o no el procedimiento sancionador.
En conclusión, no es necesario abrir expediente disciplinario si en el reservado no se acuerda su incoación.
Por otro lado, para que los hechos descritos puedan ser constitutivos de delito es necesario que se encuentren tipificados como tal en la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal -CP-.
Así, a priori, los hechos no nos parecen constitutivos pero la entidad consultante deberá atender a los hechos producidos y ver si se encuadran en alguno de los delitos previstos en el CP. Por ello, si consideran que son constitutivos de delito deberán remitir los hechos a la fiscalía.
Respecto a qué plaza se debe incluir en la OEP que se va a aprobar, si no consta la plaza en la plantilla, no podrá aprobarse la promoción interna. Pues debe ser requisito previo para poder articular el proceso de promoción interna pretendido disponer de la plaza vacante a la cual se va a acceder en la plantilla de personal, y será posteriormente cuando se podrá amortizar la plaza de origen del funcionario que supere el proceso de selección, ya que la ocupación de un puesto concreto de trabajo debe tener necesariamente su respaldo y vinculación en la plantilla de personal a través de la plaza del grupo o subgrupo profesional al cual accede el funcionario.
En consecuencia, si consta en la plantilla la plaza de inspector podrá incluirse mediante promoción interna entre los de inferior categoría del ayuntamiento. En cambio, si la plaza de oficial no consta en plantilla, no podrá incluirse.
Por último, en cuanto al personal que deberá instruir el expediente disciplinario, en su caso, aunque no se establezca de forma expresa, no cabe duda de que las funciones que corresponden al Instructor de un expediente sancionador suponen una participación directa en el ejercicio de potestades públicas que exigen, no sólo, las garantías propias del procedimiento administrativo común, sino que se añaden otras derivadas de la Constitución, como traslación de las garantías propias del ámbito penal.
En esta línea, la Sentencia del TSJ de Canarias de 12 de enero de 2011, refiriéndose a otra sentencia del mismo TSJ del año 2000, expresa que: “entre las garantías de ineludible cumplimiento se encuentra la idoneidad del instructor del expediente, no sólo por razones teóricas en torno a la aplicación de las garantías contenidas en el art. 6 del Convenio de Roma de 1950 , sino simplemente por razones prácticas de formación del instructor para la correcta aplicación, tanto de los principios punitivos aplicables al procedimiento disciplinario como, en general, del resto del ordenamiento jurídico, cuya incidencia en la resolución final del procedimiento es palmaria”.
En base a todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que el Instructor debe ser funcionario público y que, si bien legalmente no se exige una determinada titulación o categoría profesional, debe nombrarse teniendo en cuenta la complejidad y trascendencia del expediente de que se trate y su idoneidad para la correcta aplicación del ordenamiento jurídico en aras a la consecución de una idónea resolución final.
1ª. Consideramos que es necesario modificar la RPT respecto al puesto de inspector y, en su caso, crear el puesto de jefatura. Por ello, sí puede justificarse el incremento de plaza de plantilla por exigencia legal para incluir la plaza en la plantilla.
2ª. Por otro lado, entendemos que no es necesario abrir expediente disciplinario con posibilidad de acceso de cada una de las partes al contenido íntegro del expediente informativo. Salvo que en el reservado se acuerde su incoación.
3ª. A priori, parece que los hechos descritos no son constitutivos de delito. Sin embargo, la entidad consultante deberá atender a los hechos producidos y, en caso de que sea constitutivo de algún delito, remitir los hechos a la fiscalía.
4ª. Para incluir la plaza por promoción interna es necesario que la plaza conste en la plantilla.
5ª. Por último, el instructor de un procedimiento sancionador debe ser funcionario público y, si bien legalmente no se exige una determinada titulación o categoría profesional, debe nombrarse teniendo en cuenta la complejidad y trascendencia del expediente de que se trate y su idoneidad para la correcta aplicación del ordenamiento jurídico en aras a la consecución de una idónea resolución final.