Este ayuntamiento se ha adherido al convenio de la FEMP (II Acuerdo Marco entre la Federación Valenciana de Municipios y las Organización Sindicales para el Personal al Servicio de las Administraciones Locales de la Comunidad Valenciana), en aras de regularizar los salarios del personal hasta que esté aprobada la RPT, actualmente en fase de elaboración.
No obstante, se ha calculado el importe que supondría en el Capítulo I la aplicación de dicho convenio colectivo y superaría con creces los límites que se vienen fijando en la LPGE en concepto de gastos de personal. Aun así, se están presentando instancias del personal solicitando la regularización inmediata del salario, pero la aplicación del convenio haría que se incumpliera la LGP, además de que no se tiene crédito para ello.
¿En qué sentido debe contestar el ayuntamiento a estos trabajadores o cómo debe actuar? ¿Hay sentencias que priorizan la aplicación de la LPGE a la aplicación del convenio colectivo?
El art.19.Dos.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023- (EDL 2022/40079), dispone que en el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,5% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
Como vemos lo que la norma prohíbe es que existan incrementos retributivos superior al 2,5%, en términos de homogeneidad, es decir al comparar los dos ejercicios hay que tener en cuenta los mismos criterios y los mismos efectivos de personal. Por ello si se crea un puesto de trabajo nuevo o se adapta uno existente, se deberá tener en cuenta a efectos de que no es homogéneo respecto al año anterior, porque las características de ese puesto de trabajo en cuestión han cambiado o existen nuevos puestos de trabajo que no existían en el ejercicio anterior.
El apartado siete del citado art. 19 LPGE 2023, permite las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Pero el apartado ocho del citado art. 19 LPGE 2023 dispone que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.
Por ello, no se pueden realizar pactos que impliquen incrementos retributivos superiores a los establecidos en la norma para todo el personal. Sólo se admiten incrementos retributivos singulares y excepcionales, y esta situación de singularidad y excepcionalidad debe venir necesariamente justificada por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.
Por ello la Sentencia del TS de 13 de octubre de 2014 (EDJ 2014/182644), opina que consideramos absolutamente convincente la argumentación de oposición de la abogada del Estado en su doble aspecto de:
En el mismo sentido se pronunció el TSJ de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 2/11/2012 (EDJ 2012/304323), la Sala no comparte las conclusiones que de la normativa extrae la Administración para justificar el incremento retributivo por encima de los topes fijados por la legislación estatal, pues éste no se subsume en el supuesto específico previsto en la norma, en el que se alude a una situación de carácter excepcional que resulte imprescindible por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados, siempre con estricto cumplimiento de la normativa vigente pero sin que ello justifique que la modificación de la RPT suponga un incremento retributivo global en toda la plantilla del ayuntamiento contraviniendo lo dispuesto en el art.22.2º de la Ley 26/2009 y excediéndose así de la autonomía de las corporaciones locales.
Por ello, a nuestro juicio no es posible reconocer a todos los trabajadores incrementos retributivos superiores a los previstos en la LPGE y, bien al contrario, las sentencias consultadas nunca dan prioridad al convenio colectivo, puesto que las medidas de contención del gasto de personal que establece la LPGE tienen carácter básico, tal y como dispone el art. 19.once LPGE para 2023, según el cual este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del TREBEP.
Sólo en la medida de que la masa salarial pueda absorber los incrementos salariales, estos deberán ir adaptándose al convenio colectivo.
1ª. El ayuntamiento no puede reconocer a todos los trabajadores incrementos retributivos superiores a los previstos en las LPGE.
2ª. Efectivamente las sentencias priorizan la aplicación de la LPGE a la aplicación del convenio colectivo.