may
2023

Aumento de salarios del personal municipal. ¿Se aplican los límites retributivos fijados en la LPGE o en el convenio colectivo?


Planteamiento

Este ayuntamiento se ha adherido al convenio de la FEMP (II Acuerdo Marco entre la Federación Valenciana de Municipios y las Organización Sindicales para el Personal al Servicio de las Administraciones Locales de la Comunidad Valenciana), en aras de regularizar los salarios del personal hasta que esté aprobada la RPT, actualmente en fase de elaboración.

No obstante, se ha calculado el importe que supondría en el Capítulo I la aplicación de dicho convenio colectivo y superaría con creces los límites que se vienen fijando en la LPGE en concepto de gastos de personal. Aun así, se están presentando instancias del personal solicitando la regularización inmediata del salario, pero la aplicación del convenio haría que se incumpliera la LGP, además de que no se tiene crédito para ello.

¿En qué sentido debe contestar el ayuntamiento a estos trabajadores o cómo debe actuar? ¿Hay sentencias que priorizan la aplicación de la LPGE a la aplicación del convenio colectivo?

Respuesta

El art.19.Dos.1 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023- (EDL 2022/40079), dispone que en el año 2023, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2,5% respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2022, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.

Como vemos lo que la norma prohíbe es que existan incrementos retributivos superior al 2,5%, en términos de homogeneidad, es decir al comparar los dos ejercicios hay que tener en cuenta los mismos criterios y los mismos efectivos de personal. Por ello si se crea un puesto de trabajo nuevo o se adapta uno existente, se deberá tener en cuenta a efectos de que no es homogéneo respecto al año anterior, porque las características de ese puesto de trabajo en cuestión han cambiado o existen nuevos puestos de trabajo que no existían en el ejercicio anterior.

El apartado siete del citado art. 19 LPGE 2023, permite las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Pero el apartado ocho del citado art. 19 LPGE 2023 dispone que los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en este artículo deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo.

Por ello, no se pueden realizar pactos que impliquen incrementos retributivos superiores a los establecidos en la norma para todo el personal. Sólo se admiten incrementos retributivos singulares y excepcionales, y esta situación de singularidad y excepcionalidad debe venir necesariamente justificada por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.

Por ello la Sentencia del TS de 13 de octubre de 2014 (EDJ 2014/182644), opina que consideramos absolutamente convincente la argumentación de oposición de la abogada del Estado en su doble aspecto de:

  • “a) la vinculación a los presupuestos fácticos de que parte la Sentencia, entre los que no se incluye ninguno atinente a circunstancias excepcionales, base de partida para la eventual subsunción del caso en la excepción del nº 7 del art. 22 de la Ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado; y
  • b) de la interpretación del referido precepto legal, determinante de la imposibilidad de incluir el caso actual, que consiste en un cambio generalizado de las retribuciones de todos los empleados por la aprobación de una nueva Relación de Puestos de Trabajo, en el supuesto fáctico de dicho precepto legal, referido a adecuaciones retributivas necesarias de carácter singular y excepcional, interpretación avalada por la jurisprudencia atinadamente invocada en su escrito a la que procede que nos atengamos. De la que destacamos la cita que se realiza en la misma sentencia:
  • c) Que aunque sea cierto que la nueva RPT fué la causa de los incrementos retributivos por encima de lo permitido, «la mera aprobación de tal instrumento de ordenación no puede considerase circunstancia singular y excepcional, como señala la Sentencia de instancia, para excluir la aplicación del párrafo 2 del art. 22 de la LPGGE, pues derrotaría y haría inane su tenor: bastaría aprobar formalmente este instrumento, para que la limitación impuesta por la Ley de PPGGE (cuya legitimidad ha sido reiteradamente consagrada por la Jurisprudencia de nuestro TS, como citábamos en nuestra demanda) quedará sin efecto» .; y que «una mejora retributiva generalizada, como la realizada por el Ayuntamiento aprobando la RPT referida en nuestro escrito de interposición, así como en la pág. 6 de nuestra demanda y en la Sentencia citada, nunca puede ser razonablemente considerada como "singular", puesto que se trata de una verdadera contradicción en los términos» . En abono de tal planteamiento se citan las siguientes sentencias: de la Sección 4ª de esta Sala de 17 de septiembre 2012 [correspondiente al recurso de casación 2.838/2011], de la que transcribe amplios pasajes (que hemos comprobado corresponden a sus Fundamentos de Derecho Tercero y Primero); la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/2006 , dictada en el recurso de inconstitucionalidad de una Ley vasca opuesta a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997, de la que transcribe un pasaje (que hemos comprobado corresponde a su F.J. 7º); y del mismo Tribunal STC 148/2006 , de la que igualmente transcribe un pasaje, (que hemos comprobado corresponde a su F.J. 9º), aludiendo igualmente, con transcripción selectiva de contenidos, a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de Granada, de 5 de mayo de 2008.”

En el mismo sentido se pronunció el TSJ de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 2/11/2012 (EDJ 2012/304323), la Sala no comparte las conclusiones que de la normativa extrae la Administración para justificar el incremento retributivo por encima de los topes fijados por la legislación estatal, pues éste no se subsume en el supuesto específico previsto en la norma, en el que se alude a una situación de carácter excepcional que resulte imprescindible por el contenido de los puestos de trabajo, la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados, siempre con estricto cumplimiento de la normativa vigente pero sin que ello justifique que la modificación de la RPT suponga un incremento retributivo global en toda la plantilla del ayuntamiento contraviniendo lo dispuesto en el art.22.2º de la Ley 26/2009 y excediéndose así de la autonomía de las corporaciones locales.

Por ello, a nuestro juicio no es posible reconocer a todos los trabajadores incrementos retributivos superiores a los previstos en la LPGE y, bien al contrario, las sentencias consultadas nunca dan prioridad al convenio colectivo, puesto que las medidas de contención del gasto de personal que establece la LPGE tienen carácter básico, tal y como dispone el art. 19.once LPGE para 2023, según el cual este artículo tiene carácter básico y se dicta al amparo de los arts. 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución. Además, el apartado tres se dicta en aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del TREBEP.

Sólo en la medida de que la masa salarial pueda absorber los incrementos salariales, estos deberán ir adaptándose al convenio colectivo.

Conclusiones

1ª. El ayuntamiento no puede reconocer a todos los trabajadores incrementos retributivos superiores a los previstos en las LPGE.

2ª. Efectivamente las sentencias priorizan la aplicación de la LPGE a la aplicación del convenio colectivo.