Se pretende que un trabajador personal laboral (auxiliar administrativo) desempeñe de forma excepcional y temporal las funciones propias de un trabajador social, ya que cuenta con la titulación necesaria para ello. Actualmente, no existe un puesto vacante de trabajador social.
En el convenio colectivo se diferencia entre la atribución temporal de funciones (ATF) y la movilidad funcional, señalando:
Se ha tenido en cuenta lo dispuesto en los arts. 73.2 y 83 TREBEP, 61.1 RD 364/1995 y 39 ET/15, pero nos surgen las siguientes dudas:
- De las dos figuras expuestas, ¿cuál sería la figura aplicable?
- En el caso de la movilidad funcional, el convenio parece encorsetar esta posibilidad a pertenecer al mismo grupo profesional, sin perjuicio de que el art. 39 ET/15 alude a distintos grupos profesionales. ¿Cómo sería de aplicación este precepto? ¿Se pueden aplicar ambas sin existir puesto de trabajo ni plaza?
- Con carácter general, ¿en qué se diferencian estas figuras?
La RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- señala en su art. 11.1 que:
En relación con ello, recomendamos la lectura de la Consulta “Desempeño de funciones de categoría superior por parte de trabajador laboral de la entidad local”.
El ámbito de aplicación del TREBEP incluye al personal laboral al servicio, entre otras, de la Administración de las Entidades Locales, si bien su aplicación se efectúa del modo que el propio articulado determina, no siendo íntegra para este tipo de personal conforme a sus arts. 2 y 7 señalando este último:
Por su parte, el art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:
De los preceptos citados se concluye que en el concreto supuesto que se somete a consideración, tratándose de personal laboral, resulta de aplicación preferente el contenido del referido ET/15, en el que no existe la figura de la atribución temporal de funciones y sí la de movilidad funcional. Como se manifiesta sobre este particular en la Consulta “Personal laboral: posibilidad de retribuir los trabajos realizados de superior categoría”:
En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:
El citado art. 39 ET/15 regula tres diferentes instituciones:
No obstante lo anterior, compartimos el criterio expresado por la entidad consultante de que, vista la redacción del convenio, el mismo limita dicha movilidad a que la misma se produzca dentro del mismo grupo profesional, limitación que, según se deduce de la propia consulta, sería aplicable al supuesto cuestionado. Dicha limitación no es eludible, a nuestro entender, mediante el recurso al art. 39 ET/15, dado que puede y debe entenderse que la voluntad de las partes a la hora de concluir el citado convenio fue el de reducir los supuestos de movilidad funcional previstos en el indicado art. 39 ET/15 exclusivamente al de movilidad dentro del mismo grupo profesional.
De no existir la indicada limitación y ser posible la movilidad entre distintos grupos profesionales, podría acudirse a la misma, aun sin existir el puesto de trabajo o plaza y sin perjuicio de la obligación de retribuir al trabajador por las funciones efectivamente desempeñadas. Nada se deduce en contrario del texto del convenio trascrito (sin perjuicio de tratarse de una trascripción parcial). No cabría la misma opción en el caso de la también negada atribución temporal de funciones que exige en todo caso dicha vacante. Así se concluye del inciso contenido en la trascripción que se nos facilita y conforme al cual:
Por último y en cuanto a la diferencia entre ambas figuras, entendemos que radica en el concepto de “temporalidad” que consideramos inherente a la atribución de funciones citada, mientras que la movilidad funcional implica una cierta vocación de permanencia debiendo tenerse que presente que la misma incluso comporta, conforme a lo previsto en el art. 83 TREBEP, la modificación, en su caso, de la adscripción de los puestos de trabajo afectados.
Citamos por todas la Sentencia del TSJ Canarias de 4 de junio de 2019, según la cual:
1ª. Consideramos que no cabe atribución temporal de funciones. Tratándose de personal laboral resultaría en todo caso aplicable el art. 39 ET/15 relativo a la movilidad funcional.
2ª. No obstante lo anterior, en el concreto supuesto sometido a consulta, tampoco cabría la indicada movilidad funcional al estar limitada la misma en el convenio colectivo de aplicación a movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional.
3ª. De no existir la indica limitación y ser posible la movilidad entre distintos grupos profesionales, podría acudirse a la misma, aun sin existir el puesto de trabajo o plaza y sin perjuicio de la obligación de retribuir al trabajador por las funciones efectivamente desempeñadas. Nada se deduce en contrario del texto del convenio trascrito (sin perjuicio de tratarse de una trascripción parcial). No cabría la misma opción en el caso de la también negada atribución temporal de funciones que exige en todo caso dicha vacante.
4ª. En cuanto a la diferencia entre ambas figuras entendemos que radica en el concepto de “temporalidad” que consideramos inherente a la atribución de funciones citada, mientras que la movilidad funcional implica una vocación de permanencia, debiendo tenerse que presente que la misma incluso exige, conforme a lo previsto en el art. 83 TREBEP, modificar, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo afectados.