oct
2020

Atribución temporal de funciones y movilidad funcional de personal laboral de Ayuntamiento


Planteamiento

Se pretende que un trabajador personal laboral (auxiliar administrativo) desempeñe de forma excepcional y temporal las funciones propias de un trabajador social, ya que cuenta con la titulación necesaria para ello. Actualmente, no existe un puesto vacante de trabajador social.

En el convenio colectivo se diferencia entre la atribución temporal de funciones (ATF) y la movilidad funcional, señalando:

  • “Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el Ayuntamiento podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostentan, por un periodo no superior a cinco meses durante un año, y siete meses durante dos años. Esta modificación le será notificada, con carácter previo, al Comité de Empresa. (…)Transcurridos los plazos señalados anteriormente, el Ayuntamiento, en el plazo de seis meses debe proveer mediante concurso o concurso oposición, la plaza ocupada.
  • (...) La movilidad funcional en el seno del Ayuntamiento no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. La decisión del Ayuntamiento de ejercer la movilidad funcional, dentro de los límites establecidos legalmente y acordados en los términos de este Convenio, será notificada al trabajador o trabajadores afectados, pudiendo ser recurrida ante el mismo Ayuntamiento y, en caso de desestimación, ante los organismos oficiales competentes. (…) En caso de existir voluntarios en mayor número que el de puestos afectados...”.

Se ha tenido en cuenta lo dispuesto en los arts. 73.2 y 83 TREBEP, 61.1 RD 364/1995 y 39 ET/15, pero nos surgen las siguientes dudas:

- De las dos figuras expuestas, ¿cuál sería la figura aplicable?

- En el caso de la movilidad funcional, el convenio parece encorsetar esta posibilidad a pertenecer al mismo grupo profesional, sin perjuicio de que el art. 39 ET/15 alude a distintos grupos profesionales. ¿Cómo sería de aplicación este precepto? ¿Se pueden aplicar ambas sin existir puesto de trabajo ni plaza?

- Con carácter general, ¿en qué se diferencian estas figuras?

Respuesta

La RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- señala en su art. 11.1 que:

  • “1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.”

En relación con ello, recomendamos la lectura de la Consulta “Desempeño de funciones de categoría superior por parte de trabajador laboral de la entidad local”.

El ámbito de aplicación del TREBEP incluye al personal laboral al servicio, entre otras, de la Administración de las Entidades Locales, si bien su aplicación se efectúa del modo que el propio articulado determina, no siendo íntegra para este tipo de personal conforme a sus arts. 2 y 7 señalando este último:

  • “El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.”

Por su parte, el art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, dispone que los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

  • a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.
  • b) Por los convenios colectivos.
  • c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.
  • d) Por los usos y costumbres locales y profesionales.”

De los preceptos citados se concluye que en el concreto supuesto que se somete a consideración, tratándose de personal laboral, resulta de aplicación preferente el contenido del referido ET/15, en el que no existe la figura de la atribución temporal de funciones y sí la de movilidad funcional. Como se manifiesta sobre este particular en la Consulta “Personal laboral: posibilidad de retribuir los trabajos realizados de superior categoría”:

  • “…de los arts. 15 y 22 ET/15 deducimos la igualdad de derechos en el personal laboral, con independencia del tipo de contrato, y la importancia de la regulación que exista en la correspondiente negociación colectiva para establecer grupos profesionales. Como vemos, la actual regulación de la clasificación profesional refuerza el papel del “grupo profesional” frente a la categoría profesional, concentrándose en el grupo las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación; y puede incluir distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación debe realizarse en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo. Tal argumento se recoge en la Consulta “Desempeño de funciones de categoría superior por parte de trabajador laboral de la entidad local”, cuya lectura recomendamos. Desempeño de funciones de categoría superior por parte de trabajador laboral de la entidad local.
  • De esta forma llegamos a la conclusión de que la realización de tareas debe conllevar la retribución que le corresponda, y con claridad se aprecia en el art. 39 ET/15.”

En tal sentido, recomendamos la lectura de las Consultas siguientes:

  • - Asignación temporal de funciones a personal laboral y retribución de las mismas.
  • - Desempeño de funciones de categoría superior por parte de trabajador laboral de la entidad local.

El citado art. 39 ET/15 regula tres diferentes instituciones:

  • a) La movilidad funcional dentro del grupo profesional.
  • b) La movilidad funcional más allá del grupo profesional.
  • c) Los cambios no incluidos en los dos supuestos anteriores.

No obstante lo anterior, compartimos el criterio expresado por la entidad consultante de que, vista la redacción del convenio, el mismo limita dicha movilidad a que la misma se produzca dentro del mismo grupo profesional, limitación que, según se deduce de la propia consulta, sería aplicable al supuesto cuestionado. Dicha limitación no es eludible, a nuestro entender, mediante el recurso al art. 39 ET/15, dado que puede y debe entenderse que la voluntad de las partes a la hora de concluir el citado convenio fue el de reducir los supuestos de movilidad funcional previstos en el indicado art. 39 ET/15 exclusivamente al de movilidad dentro del mismo grupo profesional.

De no existir la indicada limitación y ser posible la movilidad entre distintos grupos profesionales, podría acudirse a la misma, aun sin existir el puesto de trabajo o plaza y sin perjuicio de la obligación de retribuir al trabajador por las funciones efectivamente desempeñadas. Nada se deduce en contrario del texto del convenio trascrito (sin perjuicio de tratarse de una trascripción parcial). No cabría la misma opción en el caso de la también negada atribución temporal de funciones que exige en todo caso dicha vacante. Así se concluye del inciso contenido en la trascripción que se nos facilita y conforme al cual:

  • “Transcurridos los plazos señalados anteriormente, el Ayuntamiento, en el plazo de seis meses debe proveer mediante concurso o concurso oposición, la plaza ocupada.”

Por último y en cuanto a la diferencia entre ambas figuras, entendemos que radica en el concepto de “temporalidad” que consideramos inherente a la atribución de funciones citada, mientras que la movilidad funcional implica una cierta vocación de permanencia debiendo tenerse que presente que la misma incluso comporta, conforme a lo previsto en el art. 83 TREBEP, la modificación, en su caso, de la adscripción de los puestos de trabajo afectados.

Citamos por todas la Sentencia del TSJ Canarias de 4 de junio de 2019, según la cual:

  • “Con todo, lo realmente determinante en este caso es que la apelante olvida que la adscripción temporal configura una situación anormal que, como ha explicado la Sra. Magistrada, requiere, a modo de condición necesaria, un presupuesto fáctico también anormal, y los permisos navideños de cinco o seis días -como es el caso- podrían servir perfectamente de ejemplo académico de lo que es una situación frecuente, corriente, ordinaria, cotidiana, regular y, en suma, normal en cualquier entidad, sobre todo en las públicas.
  • Sin que a esta conclusión quepa oponer la dichosa potestad de autoorganización para justificar que, en ausencia del trascendental requisito examinado, puedan quedar sin respuesta episodios de movilidad funcional del personal al servicio de las Administraciones Públicas al margen de los principios de igualdad, mérito y capacidad.”

Conclusiones

1ª. Consideramos que no cabe atribución temporal de funciones. Tratándose de personal laboral resultaría en todo caso aplicable el art. 39 ET/15 relativo a la movilidad funcional.

2ª. No obstante lo anterior, en el concreto supuesto sometido a consulta, tampoco cabría la indicada movilidad funcional al estar limitada la misma en el convenio colectivo de aplicación a movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional.

3ª. De no existir la indica limitación y ser posible la movilidad entre distintos grupos profesionales, podría acudirse a la misma, aun sin existir el puesto de trabajo o plaza y sin perjuicio de la obligación de retribuir al trabajador por las funciones efectivamente desempeñadas. Nada se deduce en contrario del texto del convenio trascrito (sin perjuicio de tratarse de una trascripción parcial). No cabría la misma opción en el caso de la también negada atribución temporal de funciones que exige en todo caso dicha vacante.

4ª. En cuanto a la diferencia entre ambas figuras entendemos que radica en el concepto de “temporalidad” que consideramos inherente a la atribución de funciones citada, mientras que la movilidad funcional implica una vocación de permanencia, debiendo tenerse que presente que la misma incluso exige, conforme a lo previsto en el art. 83 TREBEP, modificar, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo afectados.