Ha finalizado el proceso selectivo para la cobertura de 3 plazas de personal laboral fijo y las 3 personas que han venido ocupando la plaza durante algo más de dos años (contrato de trabajo mod. 410) no han resultado seleccionados y, como consecuencia, finalizan su relación laboral con el ayuntamiento el día 31 de este mes de octubre. ¿Tienen derecho estos trabajadores a algún tipo de indemnización por extinción de su contrato laboral? Yo entiendo que no (ex art. 49.1.c) ET), pero los interesados no están de acuerdo y amenazan con recurrir.
De cara al futuro, si se formalizan este tipo de contratos (mod. 410) mientras dura el proceso para la cobertura en propiedad de la plaza vacante de laboral fijo, entiendo que el nuevo plazo de 3 meses de duración máxima que señala el art. 15.3 ET es inviable en la Administración (porque estos procesos duran mucho más tiempo que ese señalado). ¿Cuál sería la solución para la cobertura temporal de estas plazas mientras se resuelve su cobertura en propiedad mediante el correspondiente proceso selectivo?
Debemos señalar en primer término que la normativa actualmente vigente aplicable al personal laboral que presta sus servicios en las administraciones públicas, tal y como se desprende del art. 7 RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP- y del art. 3.1 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, sería la siguiente:
En la redacción anterior, el art. 49.1.c) ET/15 señalaba que el contrato de trabajo se extinguía por expiración del tiempo convenido, y a la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.
Cabe recordar que el régimen jurídico aplicable a las contrataciones temporales en las administraciones públicas ha variado sustancialmente tras el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, ya que ha supuesto la modificación del ET/15 y, entre los cambios operados, por lo que aquí interesa, destaca la modificación del art. 15 ET/15, en el que se precisan las causas que justifican el recurso a la contratación de duración determinada y nuevas reglas sobre concatenación de contratos, también referidas a la cobertura de un puesto de trabajo.
Esta norma se encuentra vigente desde el día 31 de diciembre de 2021, con las salvedades establecidas en el apartado 2 de la disp. final 8ª:
La disp. adic. 4ª del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, dispone expresamente que:
Visto el último de los párrafos de esta disp. adic. 4ª del RD-ley 32/2021, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, respecto a la posibilidad de acudir a un contrato de sustitución, “que tendrá una duración máxima de tres años, pudiendo ampliarse excepcional y motivadamente siempre que la OEP y la convocatoria se haya aprobado y publicado”.
Véase en este sentido la consulta “Modalidad contractual a utilizar por el ayuntamiento para la cobertura temporal de una plaza que se incluirá en la OEP 2023”.
Igualmente, en la consulta “Formas admitidas de contratos temporales en el ayuntamiento tras la reforma laboral operada por RD-ley 32/2021”, en la misma línea, hemos afirmado que:
La jurisprudencia ha establecido que el supuesto contenido en el art. 15.1.c) ET/15, en el caso de las Administraciones Públicas, es también de aplicación a los contratos “de interinidad por razón de vacante”, matizando y flexibilizando los requisitos formales y temporales de esta modalidad de contratación laboral en el ámbito de las administraciones públicas, lo que, a nuestro juicio, supone partir de una interpretación que trata de equiparar dicha situación al “funcionario interino por vacante” del art. 10.1.a) TREBEP.Así, la Sentencia del TS de 22 de diciembre de 2011, realizando una exhaustiva recopilación de las Sentencias de la Sala de lo Social, nos dice que:
Respecto a la procedencia o no de indemnización a los trabajadores no seleccionados tras la realización del proceso selectivo y haber transcurrido algo más de dos años, compartimos el parecer de la entidad consultante de no procedencia de indemnización, si bien cabe reconocer que no se trata de una cuestión pacífica, ya que ha sido abordada en numerosos pronunciamientos judiciales, tanto en la esfera comunitaria como en la nacional. Véanse, a modo de ejemplo, la Sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 y la Sentencia TS de 13 de marzo de 2019.
Recomendamos igualmente la lectura de la consulta “¿Conlleva derecho a indemnización el cese voluntario de un laboral interino por sustitución de una reducción de jornada en el ayuntamiento, por no aceptar la modificación de la jornada reducida?”.
1ª. Respecto a la procedencia o no de indemnización a los trabajadores no seleccionados tras la realización del proceso selectivo y haber transcurrido algo más de dos años, compartimos el parecer de la entidad consultante de no procedencia de indemnización, si bien cabe reconocer que no se trata de una cuestión pacífica, ya que ha sido abordada en numerosos pronunciamientos judiciales, tanto en la esfera comunitaria como en la nacional.
2ª. De cara al futuro, si se formalizan este tipo de contratos mientras dura el proceso para la cobertura en propiedad de la plaza vacante de laboral fijo, tal y como hemos sostenido en consultas anteriores, la duración máxima sería de tres años, partiendo de la asimilación del personal laboral interino por vacante - funcionario interino por vacante.