jul
2026

Asignación temporal de funciones a personal laboral del ayuntamiento


Planteamiento

Un trabajador de personal laboral del ayuntamiento ocupa el puesto de técnico medio en Deportes, perteneciente al Grupo A2. Ha solicitado una excedencia por un año que conlleva reserva de puesto de trabajo. Nos planteamos cómo cubrir este puesto de forma temporal. Tenemos varios Monitores Socorristas, Grupo C1, que cuentan con la titulación para ello.

¿Se podría hacer algún procedimiento tipo promoción interna temporal o asignación de funciones temporal, convocando previamente unas bases para que lo cubriera el que tuviera mayor puntuación? En la Comunidad Valenciana sí he visto que existe una figura para estos casos, pero en Castilla-La Mancha no está regulada. ¿Cómo podríamos hacerlo? ¿O tendríamos que convocar una bolsa de trabajo abierta a cualquier persona que se quiera presentar para cubrir la plaza de forma interina mientras el trabajador disfruta de su excedencia?

Respuesta

Nos hallamos antes un puesto de trabajo de naturaleza laboral que conlleva una reserva del mismo a la persona que lo ocupa por su paso a una situación de excedencia.

El art. 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, aprobado por RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, señala que:

  • “El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.”

Así que para abordar la misma en relación a la circunstancia del posible desempeño por el trabajador de funciones ajenas al puesto que ocupa y propias de trabajadores de grupos o categorías superiores, acudiremos a lo determinado en la legislación laboral.

Por ello, el art. 39 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, aprobado por RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, regula la movilidad funcional de los trabajadores, establece en su apartado 1 que la movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y siempre con respeto a la dignidad del trabajador.

Según este artículo, si, como es el caso, el trabajador realiza funciones para otro puesto superior, solo será posible dicho cambio si existen, además, razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, es decir, el desempeño de un trabajo de superior categoría solamente podrá autorizarse por necesidades urgentes, transitorias e inaplazables.

En primer lugar, sí entendemos aplicable lo preceptuado en el art. 73.2 TREBEP en cuanto a que las Administraciones Públicas podrán asignar a su personal funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen siempre que resulten adecuadas a su clasificación, grado o categoría, cuando las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma en las retribuciones. Pues se trata de uno de los artículos del TREBEP de aplicación al personal de naturaleza laboral al hablar de “empleados públicos”, si bien y tras indicar que se deben cumplir dos requisitos:

  • - que sean adecuadas a su clasificación, grado o categoría;
  • - que las necesidades del servicio lo justifiquen sin merma de retribuciones.

Atendiendo a lo expuesto y no indicando si el ayuntamiento en concreto dispone de convenio colectivo, debemos entender que el artículo que lo permite es el que regula la movilidad funcional, y no el art. 66 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado -RGI-, por ser de aplicación para el personal funcionario y que, como veremos, a diferencia de la regulación laboral, no prevé un límite temporal determinado que ha ido perfilándose por la jurisprudencia, y por ello acudimos a lo recogido en el art. 39 ET/15, según el cual:

  • “2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
  • En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
  • 3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
  • 4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo.”

En cuanto al planteamiento de si es posible una promoción interna temporal, la misma no está recogida ni es factible según nuestro ordenamiento jurídico, que define y construye la carrera vertical y promoción interna como un sistema de carácter definitivo y nunca un sistema de provisión o selección temporal.

En cuanto a la posibilidad de realizar una bolsa de temporalidad en el supuesto de que no haya personas interesadas en asumir la atribución de funciones de superior categoría, la dificultad estriba en el tipo de contrato laboral temporal, pues tras la reforma efectuada por el RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, los contratos de sustitución son o bien para situaciones de reserva de puesto o mientras dure un proceso de selección de la plaza, que no es el caso. Por lo tanto, en ese supuesto se podrá tramitar una bolsa de temporalidad para realizar contrato de sustitución con reserva de puesto, tal y como señala el art. 15 ET/15.

Conclusiones

1ª. En la esfera de regulación de los empleados públicos no es posible convocar procesos de promoción interna temporal.

2ª. Sí es factible realizar asignación temporal de funciones a personas con la titulación del puesto que van a cubrir siempre de forma imprescindible, motivada y por tiempo limitado. Si se hace poniendo en valor el principio de publicidad y mérito, será más adecuado, mediante la regulación de unas mínimas bases si hubiera varios candidatos/as.

3ª. En el supuesto de que no hubiera personas dentro de la organización dispuestas a realizar la atribución temporal de funciones, se podrá tramitar una bolsa de temporalidad con la finalidad de que cristalice en la realización de un contrato laboral temporal de sustitución por el tiempo que tiene la persona reservada el puesto, y con los requisitos señalados en el art. 15 ET/15.