Ha tomado posesión del puesto de Vicesecretario un funcionario perteneciente a la habilitación Nacional. Por lo que se ve, la retribución que percibía en el Ayuntamiento de procedencia (que se le ha arrebatado por concurso por otra compañera) era superior al del nuevo puesto y no conforme con esta situación retributiva, solicita, aunque parece ser que está exigiendo, que se le retribuya con carácter fijo y periódico con una productividad que vendría a oscilar muy próxima a los 800 ó 1000 euros. La situación está tensa, puesto que la Alcaldía está a favor y se pretende que la Intervención, que ha adelantado que su informe de fiscalización correspondiente sobre la propuesta de concesión de dicha productividad no va a ser favorable, la repare, basándose en lo dispuesto en el art. 5 en el RD 861/1986, por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local.
Por la Intervención como solución se ha apuntado que, como está pendiente una nueva RPT, ya confeccionada, en la cual el complemento especifico de Vicesecretario/a es superior en 450€ al que viene percibiendo, la solución más acorde con la Ley sería modificar la cuantía del especifico valorando de nuevo la circunstancias que se han tenido en cuenta para efectuar dicha valoración, de forma que cuando el Pleno así lo aprobase, sería el Puesto y no la persona la que contaría con esa retribución, y valdría para los futuros compañeros que ocupasen el referido cuerpo, puesto que entendemos que puede constituir la asignación de una cantidad fija de productividad un fraude a ley para evitar que el complemento específico, con la tramitación que ello conlleva, pase por Pleno y, además, se cobre el nuevo específico fijado en la nueva RPT en tramitación y además la productividad.
Se solicita de esta prestigiosa editorial nos informe sobre esta situación que está dando lugar a innecesarios enfrentamientos, cuando las propias leyes nos dan solución para remediar el problema que se presenta. En conexión con esto, la asignación de la productividad como complemento que es, y, aunque se le asigne a un Habilitado Nacional, ¿debe pasar por Mesa de Negociación ateniéndonos a lo dispuesto en los arts. 37.1 y ss TREBEP?
Como acertadamente apunta la entidad consultante, la valoración del complemento específico debe ser ajena a todo matiz subjetivo derivado de la persona titular del puesto de trabajo y, en este sentido, no podemos considerar lícita la consolidación del complemento de productividad de carácter fijo y repetitivo o esporádico, y menos de forma individualizada en un puesto de trabajo en concreto, puesto que, conforme al art. 24 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, tal concepto tiene como objetivo remunerar “el grado de interés, la iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo, así como el rendimiento o los resultados obtenidos”.
Y ello es así porque dicho complemento debe ser apreciado en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y objetivos asignados al mismo (art. 5.2 del RD 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local), sin que en ningún caso las cuantías asignadas durante un período de tiempo puedan originar derechos individuales respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Así pues, como señala, entre otras, la Sentencia del TS de 30 de enero de 2012:
En ningún caso deben abonarse a través de la productividad factores fijos del puesto de trabajo. Así se reconoce por la Jurisprudencia, como por ejemplo en la Sentencia del TS de 15 de noviembre de 2006:
Son muchos los Ayuntamientos donde la productividad se ha desvirtuado, pues se viene cobrando de forma fija y periódica durante un largo periodo de tiempo y pretenden retirarla o integrarla en el complemento específico, sin una correcta valoración del mismo. En ese sentido, la Sentencia del TS de 3 de octubre de 2012 anuló una Relación de Puestos de Trabajo -RPT- aprobada por un Ayuntamiento por su falta de motivación, al apreciar que no se había apoyado en una efectiva y correcta valoración de cada puesto de trabajo. Así, la referida Sentencia estableció en su FJ 7º que:
Esta Sentencia también considera que la negociación de la RPT no dispensa de establecer unos criterios de valoración:
Por ello, si bien compartimos la propuesta de la Intervención municipal con respecto a la necesidad de que al puesto de Vicesecretaría se le asigne un complemento específico adecuado a sus características en la nueva RPT, debemos advertir que la cuantía de dicha modificación no se puede sustentar en una negociación con los sindicatos sin el establecimiento de unos criterios objetivos de valoración, con el único fin de hacer coincidir el montante del específico con la cantidad deseada por el nuevo funcionario que ocupa recientemente el puesto de Vicesecretaría; dicha actuación sería arbitraria y viciaría de nulidad el contenido de la RPT en este punto.
Respecto a la última de las cuestiones, la aplicación del régimen de retribuciones al amparo del TREBEP necesita una regulación de desarrollo (Disp. Final 4ª), que respecto del ámbito local no se ha producido, por lo que sigue plenamente vigente lo dispuesto en el RD 861/1986, que copia prácticamente lo que indicaba en su día la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública -LMRFP-, respecto de este complemento.
El art. 7 RD 861/1986, referido a los límites a la cuantía global de los complementos específico, de productividad y gratificaciones, señala que:
El propio epígrafe del artículo ya nos indica que se trata de límites a la cuantía global, tal y como lo ha entendido la Sentencia del TSJ Asturias de 2 de julio de 2012 y el FJ 5º de la Sentencia del TCu de 7 de marzo de 2013, cuya lectura recomendamos.
Por tanto, es la concreción de estos límites lo que debe negociarse con los sindicatos, resultando preceptivo al estar incluido en las materias objeto de negociación de acuerdo con el art. 37 TREBEP, tanto la determinación de las retribuciones complementarias como la evaluación del desempeño y los criterios de su aplicación.
Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas:
1ª. No podemos considerar lícita la consolidación del complemento de productividad de carácter fijo y repetitivo o esporádico, y menos de forma individualizada en un puesto de trabajo en concreto, ya que, conforme al art. 24 TREBEP, tal concepto tiene como objetivo remunerar “el grado de interés, la iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo, así como el rendimiento o los resultados obtenidos”.
2ª. Si bien compartimos la propuesta de la Intervención municipal respecto a la necesidad de que al puesto de Vicesecretaría se le asigne un complemento específico adecuado a sus características en la nueva RPT, debemos advertir que la cuantía de dicha modificación no se puede sustentar en una negociación con los sindicatos sin el establecimiento de unos criterios objetivos de valoración, con el único fin de hacer coincidir el montante del específico con la cantidad deseada por el nuevo funcionario que ocupa recientemente el puesto de Vicesecretaría; dicha actuación sería arbitraria y viciaría de nulidad el contenido de la RPT en este punto.
3ª. El art. 7 RD 861/1986 establece los límites a la cuantía global de los complementos específicos, de productividad y gratificaciones, cuya concreción debe negociarse con los sindicatos, resultando preceptivo al estar incluido en las materias objeto de negociación de acuerdo con el art. 37 TREBEP, tanto la determinación de las retribuciones complementarias como la evaluación del desempeño y los criterios de su aplicación.