oct
2021

Articulación de procesos de consolidación de empleo temporal al amparo de la Disp. Trans 4ª TREBEP y RD-ley 14/2021


Planteamiento

Tenemos plazas de consolidación que están ocupadas de forma temporal o interina desde antes del 1 de enero de 2005; según la Disp. Trans. 4ª TREBEP.

Tenemos plazas de estabilización, que están ocupadas de forma temporal o interina con fecha posterior al 1 de enero de 2005, según el RD-ley 14/2021 de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y las últimas leyes de Presupuestos Generales del Estado que se han aprobado.

Entendemos que, para las plazas de estabilización, el día 31 de diciembre de 2021 sería el límite para publicar la OEP y, sin embargo, las plazas de consolidación no tendrían plazo para publicar la OEP.

Queríamos saber:

- La diferencia que hay a la hora de convocar las plazas si unas son de estabilización y otras de consolidación.

- Si las de consolidación podrían sacarse por concurso y no por concurso-oposición como figura en el RD-ley 14/2021.

- Si podría darse a los méritos una puntuación superior al 40 % dentro del proceso selectivo, o tendría que ajustarse a lo establecido en la Ley 14/2021 y, por lo tanto, habiendo diferencia a la hora de convocar las plazas, siendo igual que sean de consolidación o de estabilización.

Respuesta

Se formulan por la entidad consultante unas cuestiones relativas al proceso de estabilización de previsto en el RD-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, si bien debemos manifestar que las argumentaciones y conclusiones expuestas en el presente documento las manifestamos con las debidas cautelas y a reserva de una posible nueva redacción de las previsiones indicadas o tramitación como un nuevo instrumento normativo tras la fase de convalidación del RD-ley 14/2021 por parte del Congreso de los Diputados.

Efectuadas las indicaciones anteriores, conviene recordar el concepto de Oferta de Empleo Público referida al ámbito de la administración local, puesto que es a partir de su aprobación cuando pueden entrar en juego los procesos de estabilización/consolidación de empleo temporal. Así, partiendo de lo dispuesto en el art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, la Oferta de Empleo Público -OEP- es un instrumento de gestión para la provisión de las necesidades de recursos humanos que cuenten con consignación presupuestaria, mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso, y que conlleva la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos. La ejecución de la OEP debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

El art. 128.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, manifiesta que:

  • “Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.”

La aprobación de la OEP, así como la cobertura temporal o interina de puestos de trabajo, se ha visto condicionada y limitada en los últimos años por las leyes de los presupuestos generales del Estado, puesto que se ha venido fijando como regla general la estricta sujeción a la ya mencionada Tasa de Reposición de Efectivos -TRE-, vinculada a las jubilaciones o bajas que se han ido produciendo durante el ejercicio inmediatamente anterior al de aprobación de la OEP de que se trate, todo ello sin perjuicio de algunas excepciones, entre las que se encuentran los procesos de estabilización y consolidación de empleo temporal.

Por su parte, la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local -LRBRL- dispone en su art. 91 que las corporaciones locales deben conformar su OEP según los criterios fijados por la normativa básica estatal, siendo la Alcaldía el órgano competente para la su aprobación, de conformidad con el art. 21.1.g) de la misma Ley.

Vista la definición legal y el órgano competente para la aprobación de la oferta de empleo público, la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 -LPGE 2021-, se refiere a los procesos de estabilización de empleo temporal regulados inicialmente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de los años 2017 y 2018, a lo que debemos añadir que en el contexto de la crisis económica y sanitaria originada por la COVID-19, el RD-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, dispuso en su art. 11 que con carácter excepcional, la habilitación temporal para la ejecución de la Oferta de Empleo Público, o instrumento similar de las Administraciones Públicas y de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en la LPGE 2017 y en la LPGE 2018, mediante la publicación de las correspondientes convocatorias de procesos selectivos regulada en el art. 70.1 TREBEP, se entenderá prorrogada durante el ejercicio 2021. Asimismo, se amplió hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los respectivos Diarios Oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal.

Dicho lo anterior, a diferencia de la OEP que podíamos denominar ordinaria (vinculada a la TRE), los preceptos indicados se refieren a unas tasas adicionales para la OEP, que ya no están vinculadas a unos porcentajes de la TRE, sino a unos porcentajes de las plazas vacantes, dotadas presupuestariamente y que llevan un número mínimo de años ocupadas de forma temporal o interina, cuya incorporación a la OEP estaría autorizada durante este ejercicio 2021.

Además de lo anteriormente expuesto, cabe tener presente el RD-ley 14/2021, el cual añade una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización previstos en la LPGE 2017 y LPGE 2018, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021, y la publicación de las convocatorias de los procesos selectivos deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022. La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.

La finalidad última de los mismos es reducir la tasa de cobertura temporal, la cual deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación y el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate.

Igualmente la Disp. Adic. 1ª RD-ley 14/2021 contiene una serie de medidas específicas para el ámbito local, y la Disp. Trans. 1ª se refiere al régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados:

  • “Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.
  • La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.”

Respecto a la diferencia entre los procesos de consolidación y estabilización de empleo temporal, debemos remitirnos a lo dispuesto en anteriores consultas, sin que resulte procedente, en ninguno de los dos casos, establecer únicamente el concurso como sistema selectivo. En este sentido, recomendamos la lectura de la Consulta “Comunidad Valenciana: ¿qué méritos deben incluirse obligatoriamente en una convocatoria de acceso por estabilización o consolidación del empleo temporal?".

Finalmente, respecto a si podría otorgarse a los méritos una puntuación superior al 40 % dentro del proceso selectivo, cabe recordar que la Disp. Trans. 4ª TREBEP señala en su apartado 3º que

  • “3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.
  • Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto.”

Estos procedimientos de consolidación, como todo procedimiento selectivo en las Administraciones Públicas, deben llevarse a cabo con sometimiento a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y contarán, como hemos visto, con una fase de concurso, la cual no puede ser determinante, puesto que sólo podrá otorgar a dicha valoración “una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo” (art. 61.3 TREBEP).

De conformidad con lo expuesto anteriormente, y al hilo de numerosa jurisprudencia constitucional sobre el acceso al empleo público, entendemos que los posibles méritos de los procesos de consolidación no deberían superar en ningún caso el límite del 40 % del total del proceso, cercano al límite de lo razonable, así como que ningún mérito adquiera el carácter de “determinante” del proceso o tener naturaleza “ad personam” (Sentencia del TS de 27 de junio de 2008, entre otras muchas).

A este respecto, recomendamos la lectura del artículo doctrinal de Marcos Peña Molina “La consolidación como cauce diferencial con el acceso al empleo público. El supuesto de la Administración local”.

Igualmente, por su interés, puede interesar la lectura de las siguientes Consultas:

  • - Inclusión de plazas vacantes en procesos de consolidación/estabilización de empleo temporal en entidades locales en 2021.
  • - Cuestiones sobre los procesos de estabilización de empleo temporal correspondientes a LPGE 2017 y LPGE 2018 bajo la vigencia del RD-ley 14/2021.
  • - Aragón. ¿Puede el ayuntamiento realizar proceso de estabilización de empleo temporal únicamente por sistema de concurso?
  • - Andalucía. Modificación por el ayuntamiento de bases generales para realización de procesos selectivos de estabilización y consolidación del empleo temporal de las LPGE 2017 y 2018.
  • - Andalucía. Cuestiones sobre la OEP de 2021 y los procesos de estabilización en entidades locales.
  • - Estabilización de empleo temporal municipal al amparo del RD-ley 14/2021 respecto de plazas desempeñadas por personal laboral cuyo contenido es funcionarial.
  • - Procedimiento municipal de estabilización de empleo temporal en el marco del RD-ley 14/2021 respecto a funciones desempeñadas vía contrato laboral temporal previas a nombramiento interino.
  • - Cuestiones relativas al proceso municipal de estabilización de empleo temporal previsto en el RD-ley 14/2021.

Conclusiones

1ª. Los procedimientos de consolidación de empleo temporal, como todo procedimiento selectivo en el ámbito de las Administraciones Públicas, deben llevarse a cabo con sometimiento a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y contará con una fase de concurso la cual no puede ser en ningún caso determinante.

2ª. No cabe únicamente el sistema selectivo de concurso para estos procesos, y los posibles méritos del concurso-oposición no deberían superar, a nuestro juicio, el límite del 40 % del total del proceso, cercano al límite de lo razonable, así como que ningún mérito adquiera el carácter de “determinante” o “ad personam”.

3ª. Los procedimientos de estabilización de empleo temporal se vinculan a unas tasas adicionales para la OEP, que ya no están vinculadas a unos porcentajes de la tasa de reposición de efectivos, sino a unos porcentajes de las plazas vacantes, dotadas presupuestariamente y que llevan un número mínimo de años ocupadas de forma temporal o interina, debiendo estar a lo dispuesto en el RD-ley 14/2021, con las cautelas antes advertidas.