may
2025

Arrendamiento de un bien rústico para la instalación de infraestructura eléctrica de evacuación, ¿está sujeto a IVA?


Planteamiento

El ayuntamiento concertó el arrendamiento de un bien rústico para la instalación de infraestructura eléctrica de evacuación y todas sus instalaciones necesarias (viales, tendidos aéreos, etc.), mediante adjudicación directa dado que la empresa disponía de la correspondiente autorización administrativa para dicha instalación.

Al día de la fecha, la finca sigue en el mismo estado porque no dieron comienzo a ninguna de las obras.

Se fijó una determinada renta, indicando en el contrato que el arrendamiento está exento del IVA.

¿Efectivamente se trataría de una renta exenta de IVA?

En caso contrario, ¿el IVA sería cantidad a mayores sobre la renta pactada? ¿Cuál sería el procedimiento para comunicar a la empresa que se trata de una actividad gravada con IVA?

Respuesta

El art. 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, establece la sujeción al impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto “por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por su parte, el art. 5.Uno.c) LIVA establece que, a los efectos de dicha ley, se reputan empresarios o profesionales

  • “Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
  • En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.”

Por otro lado, el art. 11.Dos.2º LIVA dispone que, a los efectos del IVA, se entenderá por prestación de servicios:

  • “Los arrendamientos de bienes, industria o negocio, empresas o establecimientos mercantiles, con o sin opción de compra.”

En consecuencia, el simple hecho de arrendar un bien supone la realización del hecho imponible del impuesto, considerándose como una prestación de servicios. Ahora bien, hay que tener en cuenta las múltiples exenciones que existen en la ley para determinar si es el arrendamiento se encuentra sujeto pero exento.

Si acudimos al art. 20.Uno.23º LIVA, podemos encontrar que se encuentran exentos del impuesto:

  • “Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
  • a) Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.
  • Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.
  • b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
  • La exención no comprenderá:
  • a) Los arrendamientos de terrenos para estacionamientos de vehículos.
  • b) Los arrendamientos de terrenos para depósito o almacenaje de bienes, mercancías o productos, o para instalar en ellos elementos de una actividad empresarial.
  • c) Los arrendamientos de terrenos para exposiciones o para publicidad.
  • d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al impuesto.
  • e) Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
  • f) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos para ser subarrendados, con excepción de los realizados de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) anterior.
  • g) Los arrendamientos de edificios o parte de los mismos asimilados a viviendas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos.
  • h) La constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute sobre los bienes a que se refieren las letras a´), b´), c´), e´) y f´) anteriores.
  • j) La constitución o transmisión de derechos reales de superficie.”

A tenor de lo citado en la normativa, un terreno rústico en arrendamiento, en principio, se encontraría sujeto pero exento de IVA, a menos de que se pueda encuadrar en alguna de las casuísticas citadas en la consulta, circunstancia poco probable por lo citado en la consulta.

Conclusiones

1ª. El simple hecho de arrendar un bien supone a efectos del IVA la realización del hecho imponible, considerándose como una prestación de servicios. Ahora bien, hay que tener en cuenta las múltiples exenciones que existen en la Ley para determinar si es el arrendamiento se encuentra sujeto pero exento.

2ª. A tenor de lo citado en la normativa, un terreno rústico en arrendamiento, en principio, se encontraría sujeto pero exento de IVA, a menos de que se pueda encuadrar en alguna de las casuísticas citadas en la consulta, circunstancia poco probable por lo citado en la consulta.