El ayuntamiento concertó el arrendamiento de un bien rústico para la instalación de infraestructura eléctrica de evacuación y todas sus instalaciones necesarias (viales, tendidos aéreos, etc.), mediante adjudicación directa dado que la empresa disponía de la correspondiente autorización administrativa para dicha instalación.
Al día de la fecha, la finca sigue en el mismo estado porque no dieron comienzo a ninguna de las obras.
Se fijó una determinada renta, indicando en el contrato que el arrendamiento está exento del IVA.
¿Efectivamente se trataría de una renta exenta de IVA?
En caso contrario, ¿el IVA sería cantidad a mayores sobre la renta pactada? ¿Cuál sería el procedimiento para comunicar a la empresa que se trata de una actividad gravada con IVA?
El art. 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido -LIVA-, establece la sujeción al impuesto de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto “por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, el art. 5.Uno.c) LIVA establece que, a los efectos de dicha ley, se reputan empresarios o profesionales
Por otro lado, el art. 11.Dos.2º LIVA dispone que, a los efectos del IVA, se entenderá por prestación de servicios:
En consecuencia, el simple hecho de arrendar un bien supone la realización del hecho imponible del impuesto, considerándose como una prestación de servicios. Ahora bien, hay que tener en cuenta las múltiples exenciones que existen en la ley para determinar si es el arrendamiento se encuentra sujeto pero exento.
Si acudimos al art. 20.Uno.23º LIVA, podemos encontrar que se encuentran exentos del impuesto:
A tenor de lo citado en la normativa, un terreno rústico en arrendamiento, en principio, se encontraría sujeto pero exento de IVA, a menos de que se pueda encuadrar en alguna de las casuísticas citadas en la consulta, circunstancia poco probable por lo citado en la consulta.
1ª. El simple hecho de arrendar un bien supone a efectos del IVA la realización del hecho imponible, considerándose como una prestación de servicios. Ahora bien, hay que tener en cuenta las múltiples exenciones que existen en la Ley para determinar si es el arrendamiento se encuentra sujeto pero exento.
2ª. A tenor de lo citado en la normativa, un terreno rústico en arrendamiento, en principio, se encontraría sujeto pero exento de IVA, a menos de que se pueda encuadrar en alguna de las casuísticas citadas en la consulta, circunstancia poco probable por lo citado en la consulta.