En este ayuntamiento se ha arrendado un terreno privado con la finalidad de destinarlo a unos huertos sociales. La intención del ayuntamiento es cobrar una cantidad por el uso de los mismos. No siendo un terreno de titularidad municipal, ya que el ayuntamiento abona al dueño del terreno una cantidad mensual, y sabiendo que van a ser destinados a huertos urbanos.
¿Qué figura legal existiría para que el ayuntamiento pueda cobrar el uso a los adjudicatarios de estos huertos?
A nuestro juicio, los rendimientos por el uso o utilización de terrenos que tenga el ayuntamiento tendrán la naturaleza que corresponda a la calificación de los mismos.
Recordemos que el art. 20.1.A) del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, considera tasas “La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.”
Pero, en este caso, el terreno no es de dominio público, de hecho la titularidad es privada, teniendo el ayuntamiento sólo el derecho a usar en concepto de arrendamiento o alquiler dichos terrenos.
El art. 1543 del Código Civil -CC-, dispone que “en el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.”
Esta naturaleza se produce tanto en el ayuntamiento cuando alquila los terrenos, como cuando el ayuntamiento los cede en forma de huertos sociales, que deberá autorizarse por el propietario del terreno, que, suponemos, constará el uso en el contrato que se haya realizado.
Entendemos que el uso de los huertos sociales no deja de ser un arrendamiento de dichos terrenos, por lo que lo que perciba el ayuntamiento por el uso de los huertos sociales será una renta.
1ª. El uso de los huertos sociales es un arrendamiento de dichos terrenos.
2ª. A nuestro juicio lo que perciba el ayuntamiento por el uso de los huertos sociales será una renta.