jul
2020

Aragón. Posible cumplimiento del destino del superávit en caso de transferencia del Ayuntamiento a la Mancomunidad para el otorgamiento por ésta de ayudas de emergencia o inserción


Planteamiento

Esta Corporación ha modificado el Presupuesto para poder otorgar ayudas a familias afectadas por el COVID-19 mediante destino del superávit de 2019. En Aragón los municipios de menos de 20.000 habitantes no tienen competencia para otorgar ayudas de emergencia o inserción, y se está planteando la posibilidad de realizar un convenio con la Mancomunidad a la que se pertenece, que sí tiene un convenio firmado con el Gobierno de Aragón para prestar los servicios de asistencia social y concede este tipo de ayudas. Se nos plantea la duda de si, al transferir el dinero de la modificación presupuestaria directamente a la Mancomunidad para que otorgue ella dichas ayudas, puede suponer que no se cumpla con el destino del superávit establecido en el art. 1.2 RD-Ley 8/2020. En caso de no haber inconveniente, se solicita alguna recomendación que estimen oportuna para la firma de dicho convenio.

Respuesta

En principio, del art. 3.1 del RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, sobre el “Destino del superávit de las entidades locales correspondiente a 2019 y aplicación en 2020 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales”, parece deducirse que tan solo podría destinarse el superávit a gastos de inversión:

  • “1. El superávit presupuestario de las entidades locales correspondiente al año 2019 se podrá destinar para financiar gastos de inversión incluidos en la política de gasto 23, «Servicios Sociales y promoción social», recogida en el anexo I de la Orden EHA/3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de la Entidades Locales, previa aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. Asimismo, dentro de aquella política de gasto, se considerarán, con carácter excepcional y a los exclusivos efectos de este artículo, incluidas las prestaciones señaladas en el punto 2 del artículo 1 de este Real Decreto-ley.”

Sin embargo, en el art. 1.2 a que se hace referencia en el apartado transcrito, se establece, bajo el título “Concesión de un suplemento de crédito en el Presupuesto del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 para financiar un Fondo Social Extraordinario destinado exclusivamente a las consecuencias sociales del COVID-19”, lo siguiente:

  • “2. Con cargo al suplemento de crédito se realizarán las correspondientes transferencias a las comunidades autónomas, Ceuta y Melilla para financiar las prestaciones básicas de los servicios sociales de las comunidades autónomas, diputaciones provinciales, o las corporaciones locales, que tengan por objeto exclusivamente hacer frente a situaciones extraordinarias derivadas del COVID-19. Este Fondo podrá destinarse a la financiación de proyectos y las contrataciones laborales necesarias para el desarrollo de las siguientes prestaciones:
    • a) Reforzar los servicios de proximidad de carácter domiciliario para garantizar los cuidados, el apoyo, la vinculación al entorno, la seguridad y la alimentación, especialmente los dirigidos a personas mayores, con discapacidad o en situación de dependencia, compensando así el cierre de comedores, centros de día, centros ocupacionales y otros servicios similares, considerando el mayor riesgo que asumen estas personas en caso de contagio. Estos servicios comprenden la ayuda a domicilio en todas sus modalidades y cualquier otro de análoga naturaleza que se preste en el domicilio de la persona usuaria.
    • b) Incrementar y reforzar el funcionamiento de los dispositivos de teleasistencia domiciliaria de manera que incrementen el ritmo de contactos de verificación y la vigilancia de la población beneficiaria de dicho servicio.
    • c) Trasladar al ámbito domiciliario, cuando sea considerado necesario, los servicios de rehabilitación, terapia ocupacional, servicios de higiene, y otros similares, considerando la suspensión de atención diurna en centros.
    • d) Reforzar los dispositivos de atención a personas sin hogar, con el personal y medios materiales adecuados, asegurando que tanto ellas como quienes las atienden estén debidamente protegidas, y posibilitar la ampliación, tanto en el tiempo de estancia como en intensidad, de los mismos.
    • e) Reforzar las plantillas de centros de Servicios Sociales y centros residenciales en caso de que sea necesario realizar sustituciones por prevención, por contagio o por prestación de nuevos servicios o sobrecarga de la plantilla.
    • f) Adquisición de medios de prevención (EPI).
    • g) Ampliar la dotación de las partidas destinadas a garantizar ingresos suficientes a las familias, para asegurar la cobertura de sus necesidades básicas, ya sean estas de urgencia o de inserción.
    • h) Reforzar, con servicios y dispositivos adecuados, los servicios de respiro a personas cuidadoras y las medidas de conciliación para aquellas familias (especialmente monomarentales y monoparentales) que cuenten con bajos ingresos y necesiten acudir a su centro de trabajo o salir de su domicilio por razones justificadas y/o urgentes.
    • i) Otras medidas que las Comunidades Autónomas, en colaboración con los Servicios Sociales de las entidades locales, consideren imprescindibles y urgentes para atender a personas especialmente vulnerables con motivo de esta crisis, y sean debidamente justificadas.”

De donde se deduce que, además de financiar inversiones, el Ayuntamiento podría destinar el superávit a financiar gastos incluidos en capítulos distintos del “capítulo 6. Inversiones reales”, siempre que estén incluidos dentro de los que se detallan en el art. 1.2 transcrito.

Debemos destacar que la Federación Española de Municipios y Provincias -FEMP- realizó una consulta en el mismo sentido a la Subdirección General de Estudios y Financiación de Entidades Locales -SGEFEL-, recogida en el documento “FAQ Haciendas locales” con el siguiente tenor literal:

  • Consulta de la FEMP:
  • “Como en la Comunidad Autónoma de Aragón las competencias de servicios sociales corresponden a las comarcas, se está analizando la posibilidad de que se tramite una subvención del ayuntamiento en favor de la comarca para que ejecute los gastos que se incluirían en el artículo 1.2 del Real Decreto Ley 8/2020.
  • Esta subvención que concedería el ayuntamiento a otra entidad local, en este caso la comarca, ¿podría incluirse dentro de los gastos del artículo 3.1 del Real Decreto ley 8/2020 y por tanto ser inversión financieramente sostenible?”
  • Respuesta de la SGEFEL:
  • “En respuesta a su consulta, indicarle que los Reales Decretos-Leyes 8/2020 y 11/2020 permiten a aquellas entidades locales que cumplan los requisitos de la DA 6ª de la LOEPSF destinar una parte de su superávit a la política de gasto 23 para realizar cualquiera de las actuaciones previstas en el artículo 1.2 del RDL 8/2020, pudiendo a estos efectos acometer no solo gastos de inversión, sino también de naturaleza corriente.
  • Por tanto, este Centro Directivo considera que siempre que se trate de transferencias corrientes destinadas a las finalidades del artículo 1.2 del RDL 8/2020, se podrán incluir, ya que ninguna de las normas anteriores lo prohíbe.” 

En cuanto a la firma del convenio con la Mancomunidad, en el art. 1.3 RD-ley 8/2020 se establece lo siguiente:

  • “3. Los fondos que se destinen a los servicios sociales prestados por las diputaciones o las corporaciones locales se formalizarán a través de la ampliación de los convenios existentes u otros nuevos, en los que se indicará expresamente la relación entre el empleo de los fondos y las prestaciones señaladas en el punto anterior.”

Así pues, en el convenio deben especificarse claramente las finalidades de la subvención que se realice.

Conclusiones

1ª. La transferencia de una subvención a la Mancomunidad para que otorgue ayudas de emergencia o reinserción cumpliría el destino del superávit establecido en el art. 1.2 RD-ley 8/2020.

2ª. En el convenio con la Mancomunidad deben especificarse claramente las finalidades de la subvención.