nov
2019

Aprobada y publicada la OEP 2016-2017 sin convocatoria: ¿es preciso someter las Bases a negociación nuevamente con el representante laboral del Ayuntamiento?


Planteamiento

Se va a proceder por el Ayuntamiento a la realización de varios procesos selectivos para la cobertura en titularidad de plazas de personal laboral, hasta ahora cubiertos por personal laboral "indefinido". Se aprobó y publicó las OEP correspondientes; materialmente fue la OEP de 2016, publicada en 2017 y la OEP 2017, publicada en 2018, no habiéndose podido aún realizar los procesos selectivos por diversas razones. La aprobación de los criterios generales de la OEP de 2017 fue negociada con el representante del personal laboral del Ayuntamiento (no así la de 2016 al no existir en dicha fecha representante del personal).

Se va a proceder ahora a la elaboración y publicación de las Bases para llevar a cabo los procesos selectivos. Con carácter previo a la redacción de estas Bases -o posterior y antes de su publicación-, tratándose de personal laboral y no funcionario y habiéndose negociado ya los criterios en la OEP, ¿es preciso someter estas Bases nuevamente a la negociación con el representante laboral del Ayuntamiento?

Por otro lado, el no haber llevado a cabo los procesos selectivos dentro del plazo establecido tras la aprobación de las OEP, ¿podría conllevar su nulidad? ¿Sería preciso esperar a la aprobación de los siguientes Presupuestos 2020, aprobar nueva OEP que englobara todas estas plazas y proceder a la selección?

Respuesta

El proceso de convocatoria de cualquier plaza comienza ineludiblemente por su inclusión en la Oferta de Empleo Público -OEP-, de acuerdo con el art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, precepto vigente pero muy matizado por la respectiva Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 -LPGE 2018- con carácter básico, al disponer la vinculación para incluir plazas en la citada OEP a las diferentes tasas de reposición, de estabilización y tasas adicionales. La finalidad de estas tasas es evitar el incremento del número de efectivos estables, objetivo quizá no compartido pero de plena vigencia.

Según la LPGE 2018, prorrogada en 2019, la primera de las tasas (tasa de reposición) se refiere a vacantes del ejercicio inmediato anterior, aunque pueden cambiarse de sector; la segunda (tasa de estabilización) se refiere a vacantes ocupadas ininterrumpidamente tres años anteriores a 2019 (y no incluidas en su OEP de 2019 o anteriores); y solamente en la última (tasas adicionales), siempre que en el momento de la aprobación de la OEP estén vacantes, se permitiría su inclusión “adicional” por bajas de este mismo año 2019.

A partir de dicha afirmación, el citado art. 70 TREBEP precisa que, en todo caso, la ejecución de la OEP o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años. Esta previsión ha sido interpretada y aclarada por la Sentencia del TS de 21 de mayo de 2019, declarando que es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las OEP aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen:

  • “QUINTO.- La interpretación del art. 70.1 RDL 5/2015. La doctrina de este Tribunal.
  • Bajo la precedente modalidad casacional este Tribunal enjuicio en la STS de 10 de diciembre de 2018, casación 129/2016 una cuestión similar frente a una Sentencia del TSJ de Madrid.
  • Se dijo en el fundamento QUINTO: «En cambio, sí es relevante tener presente que el límite de los tres años acompaña a la lógica de que se ejecuten las ofertas de empleo público aprobadas para un ejercicio determinado mientras permanezcan las necesidades en virtud de las cuales se elaboraron, necesidades que razonablemente pueden variar de manera significativa más allá de ese margen. En todo caso, llama la atención que la Comunidad de Madrid no haya explicado la razón a la que se debe la demora de nueve y siete años en efectuar las convocatorias.»
  • Por último y en relación con lo que se acaba de decir, es menester señalar que la recurrente en casación no ha desvirtuado los argumentos con los que la sentencia justifica el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las ofertas de empleo público establecido por el artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público. Ante una prescripción legal que impone «la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas» y exige ejecutar la oferta de empleo público «en todo caso» dentro de ese margen temporal y luego añade que el plazo será «improrrogable», son precisas razones muy poderosas para no deducir de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo.”

Por otro lado, debemos indicar que la OEP es un acto administrativo que se enmarca dentro de las potestades autoorganizativas de la Administración. Como tiene declarado el TS en Sentencia de 30 de junio de 1997, los criterios generales sobre OEP han de ser objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública, tal y como afirma el art. 37.1.l) TREBEP.

No olvidemos que la OEP se sitúa en el máximo nivel de cada organización y se convierte en un instrumento de planificación que es consecuencia de la existencia una serie de criterios de dirección de personal previamente establecidos en la función ejecutiva que les corresponda, como otros instrumentos similares, que no encontrándose en el nivel máximo existen para la ordenación de su personal, como puede ser la Relación de Puestos de Trabajo -RPT- o un Plan de Empleo.

Así las cosas, la aprobación de la OEP ha de someterse a negociación previa con la representación sindical existente en el Ayuntamiento, y los extremos que han de ser negociados son los criterios generales de la misma, es decir, si las plazas objeto de OEP que posibilita la ley deben ser ofertadas mediante concurso-oposición o oposición libre; esta es la única consideración que ha de ser negociada, por cuanto el número de plazas a ofertar es facultad y potestad exclusiva del Ayuntamiento, que es a quien corresponde, en cumplimiento de la ley, prever aquellas que considera necesarias para el buen funcionamiento de la Administración

Conclusiones

1ª. La doctrina del TS es clara y pacífica al exponer el carácter esencial del plazo de tres años para ejecutar las OEP establecido por el art. 70.1 TREBEP, de modo que, ante una prescripción legal que impone “la obligación de convocar procesos selectivos para las plazas comprometidas” y exige ejecutar la OEP “en todo caso” dentro de ese margen temporal añadiendo que el plazo será “improrrogable”, se deduce de esa disposición el carácter invalidante del incumplimiento del plazo.

2ª. Siendo así, no se aconseja convocar los procesos selectivos para la cobertura en titularidad de plazas de personal laboral incluidos en la OEP de 2016, que, aunque publicada en 2017, debió ejecutarse en las anualidades 2016-2018; pudiéndose incluir dichas plazas en la OEP derivada de la aprobación del Presupuesto municipal para 2020, como tasas adicionales, previa negociación de sus criterios generales con el representante laboral del Ayuntamiento.

3ª. En cambio y por las mismas razones expuestas, no vemos inconveniente para convocar a lo largo de esta anualidad los procesos selectivos para la cobertura en titularidad de plazas de personal laboral incluidos en la OEP de 2017, sin necesidad de volver a negociarla.