El ayuntamiento está modificando varias ordenanzas fiscales y hasta hace poco aplicábamos el art. 133 LPACAP en dos momentos. Se hacía una consulta pública previa cuando se trataba de una ordenanza fiscal nueva (art. 133.1 LPACAP) y en segundo lugar y en todos los casos, fueran modificación de una ordenanza fiscal existente o de una nueva se publicaba el proyecto normativo con anterioridad a que esta modificación fuera al pleno para su aprobación (art. 133.2 LPACAP).
Posteriormente y tras la aprobación por el pleno se seguían los trámites del art. 17 TRLRHL.
Tras la sentencia del TS de 31 de enero de 2023 en la que hace referencia a que las ordenanzas fiscales siguen su legislación específica y se refiere a que no es de aplicación el art. 133 LPACAP, no dice nada del art. 133.2 LPACAP explícitamente. Por tanto, nuestra consulta es la siguiente:
¿Una modificación de una ordenanza fiscal se rige por su legislación específica, es decir por el art. 17 TRLRHL únicamente, o sigue siendo de aplicación el art. 133.2 LPACAP y por tanto hay que publicar el proyecto normativo con anterioridad a su envío al pleno para su aprobación inicial?
Efectivamente el art. 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, contempla dos publicaciones o anuncios distintos, el primero en el que sólo se anuncia que existe intención de modificar la ordenanza (art. 133.1 LPACAP) y el segundo en el que se publica el texto concreto que se pretende aprobar.
La aplicación de este precepto a la aprobación de las ordenanzas fiscales siempre ha sido muy discutido, hasta que la sentencia del TS de 31 de enero de 2023, fijó como criterio interpretativo sobre la cuestión de interés casacional que:
Pero es cierto que el TS sólo se pronuncia sobre el apartado 1 del art. 133 LPACAP en la fijación de la doctrina, sin que mencione el apartado 2, pero en el artículo publicado sobre la “…innecesariedad de anuncios previos del artículo 133 de la ley 39/2015 para la aprobación o modificación de ordenanzas fiscales” (EDO 2023/596105), se decía que:
Por lo que, siguiendo el criterio expuesto, dado que para la tramitación de las ordenanzas fiscales existe legislación específica y completa, entendemos que no es aplicable el art. 133 de la LPACAP en ninguno de sus apartados, por lo que, a nuestro juicio no hay que publicar el proyecto normativo con anterioridad a su envío al pleno para su aprobación inicial.
1ª. La aprobación o modificación de las ordenanzas fiscales se rige por su legislación específica.
2ª. A nuestro juicio, para la aprobación o modificación de las ordenanzas fiscales no es aplicable el art. 133 LPACAP en ninguno de sus apartados.