mar
2025

Aprobación del reglamento orgánico municipal, ¿cabe recurso de reposición?


Planteamiento

Aprobado un Reglamento Orgánico Municipal -ROM-, se ha realizado publicación en el boletín oficial de la provincia y notificación a los concejales de la corporación. Por parte de un concejal de la oposición se presentó recurso de reposición, momento en que advertimos de que, por error, en la notificación se le informó en el pie de recursos de que disponía de recurso de reposición contra el acuerdo plenario de resolución de alegaciones y aprobación del ROM. En el anuncio del boletín oficial de la provincia sí se incluyó correctamente que solo cabía recurso contencioso-administrativo.

¿Cómo deberíamos resolver el recurso de reposición? ¿Mediante inadmisión, porque frente a las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa (art. 112.3 LPACAP)? ¿O resolución del recurso en cualquier caso?

Respuesta

La imposibilidad de interponer recursos en vía administrativa contra disposiciones generales viene recogida en el art. 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, al establecer que contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa, razón por la que no cabe interponer el recurso de reposición, debiendo impugnarse directamente en sede jurisdiccional.

El art. 116.c) LPACAP, de otro lado, prevé claramente que es causa de inadmisión de los recursos administrativos que el acto no sea susceptible de recurso.

Ello implica que el recurso de reposición presentado debe ser inadmitido con celeridad, indicando de forma expresa al concejal recurrente que contra la aprobación del ROM, en cuanto disposición de carácter general, lo que procede es la interposición de recurso contencioso-administrativo, en correspondencia por otra parte con el anuncio publicado en el BOP, y aclarando así el error que se le pueda haber producido, sin que ello entendamos le haya producido perjuicio alguno, pues dispone de plazo para interponer el recurso en vía judicial contencioso-administrativa.

Conclusiones

1ª. Las disposiciones administrativas de carácter general, como es el caso del ROM, no pueden ser recurridas en vía administrativa (art. 112.3 LPACAP), debiendo ser impugnadas directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

2ª. Por lo tanto, el recurso de reposición presentado contra el mismo debe ser inadmitido, aclarando el error e informando al concejal recurrente de que la vía adecuada es el recurso contencioso-administrativo, sin que ello le haya producido por lo demás perjuicio al respecto en este caso.