feb
2021

Aprobación de proyectos de obras en entidad local: competencia del órgano de contratación siempre que exista consignación presupuestaria


Planteamiento

En el año 2020 se prorrogó el presupuesto 2019. Durante ese año se fueron generando en el presupuesto, con la oportuna modificación presupuestaria, distintos proyectos de gastos para inversiones.

Los proyectos y memorias de obras de dichas inversiones, una vez se ha generado crédito en el presupuesto, ¿corresponde su aprobación al órgano de contratación o al pleno municipal?

Respuesta

En la consulta planteada se plantean dos cuestiones de índole competencial diferentes:

  • - Competencia en materia presupuestaria.
  • - Competencia en materia de contratación.

La competencia presupuestaria se regula en el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, cuyo art. 168.4 atribuye al pleno la aprobación de los presupuestos. En materia de generación de crédito por ingresos, el art. 43.2 del RD 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el Capítulo I del Título VI de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en materia de Presupuestos, señala que “En las bases de ejecución del presupuesto se regulará la tramitación de los expedientes de generación de créditos”, pudiendo ser atribuida la competencia para su aprobación a la alcaldía.

En la consulta se señala la prórroga presupuestaria, por lo que hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 21 RD 500/1990:

  • “1. Si al iniciarse el ejercicio económico no hubiese entrado en vigor el Presupuesto correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el del anterior hasta el límite global de sus créditos iniciales, como máximo.
  • 2. En ningún caso tendrán singularmente la consideración de prorrogables las modificaciones de crédito ni los créditos destinados a servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o estén financiados con crédito u otros ingresos específicos o afectados que, exclusivamente, fueran a percibirse en dicho ejercicio.”

Por tanto, en 2020 los créditos no son iniciales, sino que provienen de modificación.

Por otro lado, la competencia en materia de contratación se regula en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público -LCSP 2017-, específicamente en la Disp. Adic. 2ª:

  • “1. Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada.
  • 2. Corresponden al Pleno las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos mencionados en el apartado anterior que celebre la Entidad Local, cuando por su valor o duración no correspondan al Alcalde o Presidente de la Entidad Local, conforme al apartado anterior. Asimismo, corresponde al Pleno la aprobación de los pliegos de cláusulas administrativas generales a los que se refiere el artículo 121 de esta Ley.”

Por lo tanto, dependiendo de la cuantía y del plazo, el órgano de contratación será el alcalde o el pleno.

El art. 231 LCSP 2017 establece que “la adjudicación de un contrato de obras requerirá la previa elaboración, supervisión, aprobación y replanteo del correspondiente proyecto que definirá con precisión el objeto del contrato. La aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación salvo que tal competencia esté específicamente atribuida a otro órgano por una norma jurídica”; en tanto que el art. 21.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, atribuye a la alcaldía “La aprobación de los proyectos de obras y de servicios cuando sea competente para su contratación o concesión y estén previstos en el presupuesto”.

Por tanto, si tras la modificación presupuestaria por generación existe crédito adecuado y suficiente, aunque el mismo no esté previsto inicialmente, corresponderá al órgano de contratación aprobar el proyecto de las obras, cuyo contenido se regula en el art. 233 LCSP 2017, entre cuyos documentos integrantes está “Una memoria en la que se describa el objeto de las obras, que recogerá los antecedentes y situación previa a las mismas, las necesidades a satisfacer y la justificación de la solución adoptada, detallándose los factores de todo orden a tener en cuenta”.

Tan sólo correspondería al pleno la aprobación de un proyecto cuya competencia como órgano de contratación sea de la alcaldía, en el supuesto de tramitación anticipada del contrato, habida cuenta que dicha tramitación se caracteriza por la inexistencia de crédito en el ejercicio en que se efectúa.

Finalmente, recomendamos la lectura de la consulta “Ejecución por el Ayuntamiento de obras subvencionadas. Modificación presupuestaria. Competencia para aprobar el proyecto de obras”.

Conclusiones

1ª. El órgano de contratación es el alcalde o el pleno, dependiendo de la cuantía y del plazo del contrato, según se regula en la Disp. Adic. 2ª LCSP 2017.

2ª. Siempre que exista crédito, la aprobación del proyecto corresponderá al órgano de contratación. No se requiere la existencia de crédito previsto inicialmente.

3ª. Únicamente en el supuesto de tramitación anticipada, la aprobación del proyecto siempre corresponderá al pleno, aunque la competencia como órgano de contratación por la cuantía y el plazo corresponda a la alcaldía.