nov
2022

Aprobación de la OEP fuera del plazo establecido en la LRBRL. ¿Qué consecuencias tiene?


Planteamiento

¿Qué sucede cuando un ayuntamiento aprueba una OEP incumpliendo el plazo de un mes establecido por la LRBRL, una vez se ha aprobado definitivamente el presupuesto? ¿Sería válida dicha aprobación o, por el contrario, sería de aplicación lo establecido en la Ley de procedimiento administrativo, en relación a la anulabilidad de los actos administrativos cuando dispone que el incumplimiento de los términos o plazos daría lugar a la anulabilidad dependiendo de la naturaleza del término o del plazo?

Respuesta

El art. 70 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, regula la oferta de empleo público como el principal instrumento establecido legalmente para la gestión de las necesidades de recursos humanos de las diferentes Administraciones Públicas, que deberá ser aprobado anualmente por sus órganos de Gobierno y publicado en el Diario Oficial que corresponda.

Conforme a esta exigencia, el art. 91.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, dispone expresamente que las corporaciones locales formarán públicamente su oferta de empleo, ajustándose a los criterios fijados en la normativa básica estatal. A esta determinación, debemos añadir la referencia temporal que se contiene en el art. 128.1 del RDLeg 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local -TRRL-, que literalmente dispone:

  • “1. Las Corporaciones locales aprobarán y publicarán anualmente, dentro del plazo de un mes desde la aprobación de su Presupuesto, la oferta de empleo público para el año correspondiente, ajustándose a la legislación básica del Estado sobre función pública y a los criterios que reglamentariamente se establezcan en desarrollo de la normativa básica estatal para su debida coordinación con las ofertas de empleo del resto de las Administraciones Públicas.”

En este punto, se cuestiona el alcance del plazo establecido en el art. 128.1 TRRL, con el objeto de determinar si por las entidades locales se puede aprobar válidamente la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio vigente, una vez transcurrido dicho plazo de un mes, a contar desde la aprobación definitiva del presupuesto para el año en curso.

Para analizar esta cuestión, debemos partir de lo dispuesto en el art. 48.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-, por el que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas, sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo. Con esta afirmación legal, en correspondencia con lo que se afirma en el punto anterior del mismo artículo, se determina que los meros defectos de forma en los actos administrativos, derivados en este caso de su emisión fuera del plazo, no conllevan como efecto automático su anulabilidad, salvo que así se concluya en función del carácter con el que se imponga esta específica limitación temporal.

En el supuesto planteado, tal y como se afirma en las consultas “Empleo Público. ¿Tiene efecto invalidante el incumplimiento del plazo de un mes del art. 128 TRRL para aprobar y publicar la OEP desde la aprobación del Presupuesto municipal?”,“Consecuencias de la falta de aprobación de OEP por el Ayuntamiento en el plazo legalmente establecido” y “OPE 2019: posibilidad de aprobarla una vez transcurrido el año correspondiente", la aprobación de la oferta de empleo público una vez trascurrido el plazo determinado en el art. 128.1 TRRL deberá ser considerada como plenamente válida y, de este modo, podrá desplegar plenos efectos jurídicos, siempre que se haya realizado conforme al resto de condicionantes definidos por la normativa aplicable.

Esta afirmación deriva de la propia interpretación sostenida por la jurisprudencia que ha analizado la limitación temporal que se recoge en el art. 70.1 TREBEP, relativa al plazo máximo establecido para desarrollar la oferta de empleo público. En este caso, a diferencia de lo que sucede con el plazo definido en el art. 128.1 TRRL, en el TREBEP se incorpora la expresión “improrrogable”, lo que conforme indica, entre otras, la Sentencia del TSJ Comunidad de Madrid de 22 de julio de 2016, conlleva la necesidad de atribuir a este plazo la condición de esencial a la que se refiere el citado art. 48.3 LPACAP.

Por lo tanto, al no concurrir en el plazo de aprobación de la oferta de empleo público esta consideración, debemos concluir que su incumplimiento no supone más que una irregularidad por defecto de forma, que solo conlleva la imposibilidad de ejecutar sus previsiones hasta que se produzca su aprobación y entrada en vigor de forma efectiva.

Conclusiones

1ª. Conforme al art. 128.1 TRRL, la oferta de empleo público debe ser aprobada en el plazo establecido para ello y, en todo caso, conforme al resto de exigencias legales previstas en la normativa aplicable.

2ª. No obstante, su aprobación una vez transcurrido el citado plazo debe ser considerada como una mera irregularidad no invalidante, por lo que su posterior aprobación posibilitará su plena ejecución conforme a sus previsiones.