En un ayuntamiento en el que la contabilidad lleva atrasada dos años, ¿cómo debe actuar el interventor cuando en el mes de octubre del ejercicio corriente tiene que pagar facturas y nóminas y desconoce por completo si puede haber crédito o no? ¿Podría interponer un reparo y que el pleno lo levantase y se pagase?
Si no se lleva la contabilidad actualizada difícilmente se puede determinar la ejecución del presupuesto y si existe consignación adecuada y suficiente para la atención del gasto que se produce diariamente. Además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, “la sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas”, teniendo en cuenta que el cuentandante es el alcalde de la entidad local, conforme a la Regla 50.1 de la Orden HAP/178/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del Modelo Normal de Contabilidad Local.
Entendemos que el Interventor debe emitir un informe sobre la situación de la contabilidad municipal y proponiendo que la corporación adopte las medidas necesarias y urgentes para actualizar la contabilidad, de manera que se pueda tener seguridad sobre los gastos que se realicen.
Mientras tanto y ante la situación de falta de control presupuestario de los gastos, entendemos como correcto que el Interventor realice un reparo de legalidad, por falta de constatación de la existencia de crédito adecuado y suficiente, de tal manera que, como indica el art. 12.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dispone que:
Y el art. 216.2 TRLRHL dispone que:
En realidad el problema es posible que no se encuentre en el gasto en sí mismo, sino en que no se puede comprobar si existe crédito y ante tal situación coincidimos con el consultante en que se debe realizar un reparo suspensivo en base al art. 216.2.a) TRLRHL.
En este caso, la competencia para “levantar” el reparo y resolver la discrepancia corresponde al pleno de la corporación (art. 217.2.a TRLHL).
Respecto de la discrepancia, recordemos que la tramitación de éstas se prevé en el extenso art. 15 RCI, que parte de las siguientes premisas:
Insistimos en que es importantísimo que la corporación, a instancia de la intervención municipal, adopte las medidas necesarias para actualizar cuanto antes la contabilidad municipal, porque que la contabilidad no esté actualizada nos parece una situación de extrema gravedad, impidiendo un funcionamiento normal de la Administración.
1ª. La actuación de la intervención es la de emitir un informe (si no lo ha hecho ya) indicando la situación en la que se encuentra la contabilidad municipal e instar a la corporación a adoptar las medidas necesarias para actualizar cuanto antes la contabilidad municipal.
2ª. A nuestro juicio, es correcto que se realice un reparo de legalidad por la falta de constatación de la existencia de crédito suficiente y adecuado, correspondiendo al pleno de la corporación la resolución de la discrepancia.