oct
2024

Aprobación de gastos en el ayuntamiento sin estar la contabilidad actualizada


Planteamiento

En un ayuntamiento en el que la contabilidad lleva atrasada dos años, ¿cómo debe actuar el interventor cuando en el mes de octubre del ejercicio corriente tiene que pagar facturas y nóminas y desconoce por completo si puede haber crédito o no? ¿Podría interponer un reparo y que el pleno lo levantase y se pagase?

Respuesta

Si no se lleva la contabilidad actualizada difícilmente se puede determinar la ejecución del presupuesto y si existe consignación adecuada y suficiente para la atención del gasto que se produce diariamente. Además, de conformidad con lo dispuesto en el art. 201 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -TRLRHL-, “la sujeción al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, al Tribunal de Cuentas”, teniendo en cuenta que el cuentandante es el alcalde de la entidad local, conforme a la Regla 50.1 de la Orden HAP/178/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba la Instrucción del Modelo Normal de Contabilidad Local.

Entendemos que el Interventor debe emitir un informe sobre la situación de la contabilidad municipal y proponiendo que la corporación adopte las medidas necesarias y urgentes para actualizar la contabilidad, de manera que se pueda tener seguridad sobre los gastos que se realicen.

Mientras tanto y ante la situación de falta de control presupuestario de los gastos, entendemos como correcto que el Interventor realice un reparo de legalidad, por falta de constatación de la existencia de crédito adecuado y suficiente, de tal manera que, como indica el art. 12.2 del RD 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local -RCI-, dispone que:

  • “Si el reparo afectase a la aprobación o disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquel sea solventado en los casos establecidos en el artículo 216.2 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.”

Y el art. 216.2 TRLRHL dispone que:

  • “Si el reparo afecta a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, se suspenderá la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado en los siguientes casos:
    • a) Cuando se base en la insuficiencia de crédito o el propuesto no sea adecuado.
    • b) Cuando no hubieran sido fiscalizados los actos que dieron origen a las órdenes de pago.
    • c) En los casos de omisión en el expediente de requisitos o trámites esenciales.
    • d) Cuando el reparo derive de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones y servicios.”

En realidad el problema es posible que no se encuentre en el gasto en sí mismo, sino en que no se puede comprobar si existe crédito y ante tal situación coincidimos con el consultante en que se debe realizar un reparo suspensivo en base al art. 216.2.a) TRLRHL.

En este caso, la competencia para “levantar” el reparo y resolver la discrepancia corresponde al pleno de la corporación (art. 217.2.a TRLHL).

Respecto de la discrepancia, recordemos que la tramitación de éstas se prevé en el extenso art. 15 RCI, que parte de las siguientes premisas:

  • - El órgano gestor es el que debe discrepar del Interventor, no el alcalde.
  • - La opinión del Interventor no prevalece sobre la del órgano gestor, lo que permite al alcalde resolver la discrepancia a favor del órgano gestor
  • - La discrepancia deberá ser motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio (art. 15.3 RCI).Por lo que la discrepancia debe basarse en aspectos de interpretación jurídica, cosa que no ocurre en muchas ocasiones, donde la discrepancia se basa en razones de oportunidad y/o de necesidad, pero no se discrepa de la interpretación jurídica que ha realizado el Interventor.
  • - Se debe dejar constancia en el expediente de la motivación de la resolución de la discrepancia para no aplicación de los criterios establecidos por el órgano de control.
  • - Aunque ya existía en el TRLRHL desde 2013, conforme a la redacción del art. 218.2 TRLRHL dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, una de las principales novedades del RCI es la de que el alcalde, previamente a la resolución de las discrepancias, puede elevar la propuesta de resolución de las discrepancias al órgano de control competente por razón de la materia de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera.
  • - Con ocasión de la dación de cuenta de la liquidación del presupuesto, el órgano interventor elevará al pleno el informe anual de todas las resoluciones adoptadas por el presidente de la entidad local contrarias a los reparos efectuados, o, en su caso, a la opinión del órgano competente de la Administración que ostente la tutela al que se haya solicitado informe, así como un resumen de las principales anomalías detectadas en materia de ingresos, en este caso el presidente de la corporación podrá presentar en el pleno informe justificativo de su actuación (art. 15.6 RCI).

Insistimos en que es importantísimo que la corporación, a instancia de la intervención municipal, adopte las medidas necesarias para actualizar cuanto antes la contabilidad municipal, porque que la contabilidad no esté actualizada nos parece una situación de extrema gravedad, impidiendo un funcionamiento normal de la Administración.

Conclusiones

1ª. La actuación de la intervención es la de emitir un informe (si no lo ha hecho ya) indicando la situación en la que se encuentra la contabilidad municipal e instar a la corporación a adoptar las medidas necesarias para actualizar cuanto antes la contabilidad municipal.

2ª. A nuestro juicio, es correcto que se realice un reparo de legalidad por la falta de constatación de la existencia de crédito suficiente y adecuado, correspondiendo al pleno de la corporación la resolución de la discrepancia.