jun
2020

Aplicación permiso retribuido recuperable a empleados municipales y obligada recuperación de horas no trabajadas con motivo del estado de alarma por coronavirus


Planteamiento

Parto de la base de que el permiso retribuido recuperable es de aplicación a personal laboral y funcionario, por lo que no deseo que incluyan este aspecto en el análisis de mi consulta, sino en los siguientes aspectos más concretos:

- ¿Es de aplicación el permiso retribuido recuperable al personal de la guardería municipal y conserjes de la escuela que se cerró y no realizó teletrabajo puesto que no era posible? El art. 1 RD-ley 10/2020 dice que se aplica a "empresas (...) y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma”. ¿Deben recuperar estas horas del permiso retribuido recuperable?

- ¿Es de aplicación al personal de la recepción del ayuntamiento, biblioteca municipal y del área de fiestas del ayuntamiento, no servicios esenciales, que no realizaron teletrabajo puesto que no era posible? Yo entiendo que no estaría afectado por el RD 463/2020, pero sí por la resolución de Alcaldía dictada el día 13 de marzo que decretó el cierre de estas áreas y sus empleados no pudieron asistir a su lugar de trabajo. ¿Deben recuperar las horas en virtud del permiso retribuido recuperable del RD-ley 10/2020?

- ¿Es de aplicación al personal del departamento de Cultura que sí podían realizar teletrabajo pero por motivos de conciliación o falta de equipo no trabajaron desde su domicilio?

- ¿Se aplicaría al personal de un servicio declarado esencial por decreto de Alcaldía pero que parte del personal del servicio no trabajó desde su casa alegando que tenían niños o que no tenían equipo informático, pero no pidieron reducir jornada ni cambiar horarios ni adaptación de la jornada, sino que se limitaron a decir que no podían prácticamente trabajar desde su casa? ¿Han de recuperar las horas?

Respuesta

El art. 1 del RD-ley 10/2020, de 29 de marzo, por el que se regula un permiso retribuido recuperable para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19, establece que:

  • “1. El presente real decreto-ley se aplicará a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
  • 2. No obstante, quedan exceptuados del ámbito de aplicación:
  • a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
  • b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley.
  • (…) e) Las personas trabajadoras que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo o cualquiera de las modalidades no presenciales de prestación de servicios.”

En el Anexo RD-ley 10/2020 citado no se encuentra ninguna de las actividades citadas por la entidad consultante.

Una vez sentado lo anterior, pasemos a examinar las cuestiones concretas planteadas.

En relación con la primera cuestión, lo señalado por el art. 1 debe entenderse para aquellas empresas que no hayan podido acogerse a los ERTES consecuencia del estado de alarma y medidas adoptadas con posterioridad (concretamente las contenidas en el RD-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y el RD-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19); caso en el que se encuentran evidentemente las Administraciones Públicas las cuales sí que son objeto de regulación específica en el RD-ley 10/2020 a través de la Disp. Adic. 1ª.

Por ello, entendemos de plena aplicación el permiso retribuido recuperable a los empleados de la guardería municipal y conserjes de escuelas municipales, los cuales ni pudieron prestar servicios esos días -salvo que el Ayuntamiento los reasignase a otras tareas-, ni pueden obviamente realizar su tarea mediante teletrabajo.

En cuanto a la segunda cuestión, el personal de biblioteca y del área de fiestas entendemos que sí estaba incluido en el Anexo del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en cuanto al del ayuntamiento no estaría incluido en las actividades declaradas como esenciales en el Anexo RD-ley 10/2020, por lo que sería de aplicación también el permiso retribuido recuperable.

Con respecto a la tercera cuestión planteada, como hemos indicado anteriormente, el art. 1.2.e) RD-ley 10/2020 habla de la no aplicación del permiso a quienes puedan seguir desempeñando su actividad normalmente mediante teletrabajo, si no pudieron realizarlo sea cual sea la causa, entrarán dentro del permiso retribuido recuperable. En cuanto a la conciliación familiar, para ello contiene la normativa diferentes opciones, entre las que no se encuentra, evidentemente y salvo casos muy extremos, como el contenido en el art. 49.e) (“Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave”) del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, el derecho del funcionario a permiso retribuido no recuperable. Por todo ello entendemos que también les es de aplicación el tantas veces citado permiso.

Finalmente, en cuanto a la cuarta y última cuestión, entendemos que es de plena aplicación lo señalado en el párrafo anterior, ya que aunque el servicio fue declarado esencial, entendemos que no se estableció la obligación del trabajo presencial, o al menos no a la totalidad del personal, por lo que a aquel que no asistió a su puesto ni realizó teletrabajo, se le aplicará el permiso retribuido recuperable.

Conclusiones

1ª. Lo señalado por el art. 1 RD-ley 10/2020 debe entenderse para aquellas empresas que no hayan podido acogerse a los ERTES consecuencia del estado de alarma y medidas adoptadas con posterioridad (concretamente las contenidas en el RD-ley 8/2020 y el RD-ley 9/2020); caso en el que se encuentran las Administraciones Públicas, las cuales sí que son objeto de regulación específica en el RD-ley 10/2020 a través de la Disp. Adic. 1ª; entendiendo de plena aplicación el permiso retribuido recuperable a los empleados de la guardería municipal y conserjes de escuelas municipales, los cuales ni pudieron prestar servicios esos días -salvo que el Ayuntamiento los reasignase a otras tareas-, ni pueden obviamente realizar su tarea mediante teletrabajo.

2ª. El personal de biblioteca y del área de fiestas entendemos que sí estaba incluido en el Anexo RD 463/2020; y en cuanto al de recepción del ayuntamiento, no estaría incluido en las actividades declaradas como esenciales en el Anexo RD-ley 10/2020, por lo que sería de aplicación también el permiso retribuido recuperable.

3ª. En cuanto al personal del departamento de Cultura que sí podían realizar teletrabajo pero por motivos de conciliación o falta de equipo no trabajaron desde su domicilio, el art. 1.2.e) RD-ley 10/2020 habla de la no aplicación del permiso a quienes puedan seguir desempeñando su actividad normalmente mediante teletrabajo; si no pudieron realizarlo, sea cual sea la causa, entrarán dentro del permiso retribuido recuperable. En cuanto a la conciliación familiar, para ello contiene la normativa diferentes opciones, entre las que no se encuentra, evidentemente y salvo casos muy extremos, como el del art. 49.e) TREBEP, el derecho del funcionario a permiso retribuido no recuperable. Por todo ello, entendemos que también les es de aplicación el tantas veces citado permiso.

4ª. A la cuarta y última cuestión, consideramos que es de plena aplicación lo señalado para la tercera cuestión, ya que aunque el servicio fue declarado esencial, entendemos que no se estableció la obligación del trabajo presencial, o al menos no a la totalidad del personal, por lo que aquel que no asistió ni realizó teletrabajo se le aplicará el permiso retribuido recuperable.