sep
2025

Aplicación del principio non bis in idem en expedientes administrativos sancionadores


Planteamiento

En aplicación de lo dispuesto en el art. 108.3.c) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, el ayuntamiento está sancionando la infracción grave de “El abandono, incluido el de la basura dispersa (“littering”), el vertido y la gestión incontrolada de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente”, gracias a la instalación de cinco cámaras de vigilancia en diferentes ubicaciones correspondientes a áreas contenerizadas del municipio que captan la matrícula del vehículo de donde se descargan los residuos con posterior identificación de sus propietarios o titulares con los datos obrantes en la administración. Igualmente, en las mencionadas ubicaciones, existen carteles informativos en los que se advierte a los usuarios de la videovigilancia ejercida en la zona, además de ubicar las propias cámaras en puntos descubiertos y totalmente visibles.

Por circunstancias, se nos ha dado el caso de que en fecha 15/11/2024 iniciamos un expediente sancionador contra una infracción cometida en fecha 09/05/2024 a raíz de las grabaciones e imágenes captadas por las cámaras mencionadas y posterior identificación del titular del vehículo. Sin embargo, con posterioridad al 15/11/2024, el ayuntamiento fue conocedor de otras imágenes captadas al mismo infractor en fecha 15/10/2024. En consecuencia, siendo que de haberse iniciado el procedimiento sancionador en fecha 15/11/2024 conociendo estas dos infracciones con identidad de sujeto, hecho y fundamento (el 09/05/2024 y el 15/10/2024), es cuando hubiera procedido iniciar un expediente sancionador considerando la reiteración (que no reincidencia) a la hora de graduar la sanción.

Sin embargo, una vez iniciado el procedimiento sancionador en fecha 15/11/2024 contra la infracción cometida el 09/05/2024, entendemos que por un error de la administración y ajeno al administrado, no procedió iniciar otro expediente sancionador contra la infracción cometida el 15/10/2024 en aplicación del principio non bis in idem o concurrencia de sanciones (art. 31 Ley 40/2015).

Además, en conexión con este principio, hasta que no finalizase el expediente sancionador por la infracción cometida el 09/05/2024 y ésta devenga firme, ¿deberíamos o no iniciar nuevo expediente sancionador si concurre identidad de sujeto, hecho y fundamento por infracciones que se cometan con posterioridad al 15/11/2024? (fecha en la que se inició el expediente sancionador por la infracción del 09/05/2024). Pues se puede dar el caso que, mientras se tramita el expediente sancionador nos pueden llegar nuevas grabaciones o imágenes de las cámaras, con matrículas de coches cuyos propietarios vuelven a cometer esta infracción tipificada como grave y sancionable desde 2.001 euros.

Respuesta

El denominado como principio non bis in idem se puede definir como la prohibición legal de que una persona sea sancionada o juzgada dos veces por los mismos hechos, ya sea por la misma o diferente autoridad judicial o administrativa, y se basa en la existencia de una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento del delito o infracción administrativa. De este modo, se configura como un derecho fundamental que garantiza la seguridad jurídica y la protección de los ciudadanos frente a toda persecución y castigo reiterados sobre una misma infracción cualquiera que sea su naturaleza.

En el ámbito del derecho administrativo, este principio encuentra su reflejo en el art. 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-, en el que se dispone literalmente:

  • “1. No podrán sancionarse los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
  • 2. Cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción”.

En aplicación de lo dispuesto en este artículo, en consultas precedentes como “¿Es posible sancionar separadamente dos conductas simultáneas prohibidas en la misma ordenanza municipal en dos tipos diferentes?”y “Retroacción de actuaciones en expediente administrativo sancionador. Inexistente vulneración del principio non bis in ídem”, se analiza el alcance de este principio que vincula a la administración en el ejercicio de la potestad sancionadora y, en concreto, en lo que respecta a la exigencia de acreditar que se trata de sancionar de forma duplicada cuando existe una identidad de sujeto, hecho y fundamento.

De este modo, en la relación de hechos descritos en la consulta planteada efectivamente se acredita la posible existencia de una identidad tanto de sujeto, como persona presuntamente responsable de los vertidos irregulares, y de fundamento, al ser sancionables los hechos conforme a la concreta regulación de la actual normativa estatal sobre residuos y suelos contaminados. Sin embargo, según se describe en la consulta puede que nos encontremos ante dos actuaciones irregulares plenamente diferenciadas, aunque supongan una misma actuación irregular y sancionable administrativamente mediante una calificación similar. En concreto, para que una actuación irregular pueda ser considerada como una infracción permanente debe existir una conducta sostenida en el tiempo, tal y como afirma la Sentencia del TSJ Castilla y León de 26 de octubre de 2011, en la que se indica expresamente:

  • “En el desarrollo que la actora hace de sus alegaciones relativas a (…) la prescripción de las infracciones por las que se le ha sancionado, no tiene en cuenta que éstas son infracciones continuadas, es decir, conductas que se extienden a lo largo de un periodo temporal durante el cual se reitera, sin interrupción, un comportamiento que un precepto con rango de ley estima constitutivo de infracción o infracciones administrativas; conducta que en este caso se inicia (…); no cabe, por tanto, duda alguna sobre la continuidad de la conducta de la actora...”.

Al contrario, según se describe en la consulta actual, se han producido vertidos que, aunque sean de una misma naturaleza y entidad, no presentan una conexión que pudiera determinar su consideración como una actuación continuada, sino que se trataría de actuaciones plenamente diferenciadas y, de este modo, susceptibles de la apertura frente a las mismas del correspondiente expediente sancionador, en cuya resolución pudieran tener repercusión las sanciones impuestas previamente en expedientes similares, como reiteración en la comisión de este tipo de infracciones conforme a lo dispuesto en el art. 110 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular -LRYSC-.

Por lo tanto, salvo que se pudiera determinar que nos encontramos ante una actividad continuada y que generaría una sola actuación sancionadora, coyuntura que no parece concurrir en el supuesto planteado, la entidad local debe incoar los expedientes sancionadores correspondientes frente a los vertidos de esta índole que se pudieran realizar en el futuro, al no concurrir la triple identidad de sujeto, hechos y fundamento que requiere el art. 31 LRJSP para evitar la actuación sancionadora de la administración en aplicación del principio non bis in idem.

Conclusiones

1ª. Conforme a lo dispuesto en el art. 31 LRJSP, no podrán ser sancionados los hechos que lo hayan sido penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.

2ª. Para que pueda aplicarse este precepto y, de este modo, excluir la incoación de un expediente sancionador ante la comisión de una actuación presuntamente irregular, se debe acreditar que efectivamente existe esta concurrencia de sujeto, fundamento y, sobre todo, de los hechos que pueden ser sancionables.

3ª. En el supuesto planteado en la consulta actual se describen unos hechos que, aunque puedan tener un mismo sujeto presuntamente infractor y un mismo fundamento para imponer la sanción administrativa, no presentan una identidad en su ejecución, debido a que se realizan de forma separada en momentos temporales igualmente diferenciados.

4ª. De acuerdo con esta interpretación, la entidad local deberá incoar los correspondientes expedientes sancionadores frente a las diferentes actuaciones irregulares, cometidas en situaciones como las descritas en la consulta.