Una empleada del ayuntamiento, auxiliar administrativo, laboral fijo a media jornada, sólo tiene atribuido por plantilla orgánica el complemento de nivel, y ningún otro complemento.
Es la única auxiliar administrativo (por plantilla orgánica ese puesto sólo tiene complemento de nivel 12%), hay otro puesto de oficial administrativo ocupado por otra persona (este puesto por plantilla orgánica tiene el mismo complemento de nivel y un complemento de puesto de trabajo 10´65 %). Son puestos de trabajos en la misma dependencia municipal, pero no realizan las mismas funciones.
La auxiliar administrativo solicita que se le reconozca que se le concede ese complemento de puesto de trabajo porque es la única persona de la plantilla orgánica, junto con la trabajadora de la limpieza que no tiene atribuido complemento de puesto de trabajo. En su escrito no alega ningún motivo amparándose únicamente que el trato discriminatorio que esto supone.
¿Procede admitir su reclamación o es correcta la situación actual?
En primer lugar, respecto a la regulación de la Relación de Puestos de Trabajo –RPT-, entre otros, el art. 74 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público –TREBEP- indica:
Así, como hemos indicado en consultas anteriores, entre otras “Procedimiento para barrar un puesto de trabajo como A2/C1 en un Ayuntamiento que no cuenta con RPT”, se trata de un instrumento de ordenación de personal en el que se clasifican los puestos y se definen los requisitos esenciales para su desempeño, constituyendo el principal instrumento organizativo de las entidades locales.
Por otro lado, en cuanto a la plantilla presupuestaria, de conformidad con el art 90.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local –LRBRL-:
Así, el principio recogido respecto al pago o no del complemento indicado, debe entenderse en función de las funciones realizadas. Esto es, a iguales funciones debería percibirse igual salario, en caso de que, como indican en el planteamiento, no realice las mismas funciones que otros puestos que sí perciben el complemento de puesto de trabajo, no tiene porqué reconocérsele.
En este sentido, la posibilidad de que en una misma administración trabajadores que realizan el mismo trabajo perciban retribuciones distintas, es tremendamente clarificadora en la sentencia del TC de 8 de marzo de 2004, que afirma en su FJ 3º que:
En conclusión, la jurisprudencia constitucional mantiene que las diferencias salariales no implican un significado discriminatorio, salvo que incida en alguna de las causas prohibidas por la Constitución -CE- ya que la desigualdad retributiva tiene relevancia constitucional cuando se introducen diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
Esto, a nivel salarial, como concluimos en la consulta “Equiparación salarial entre personal laboral fijo y temporal del ayuntamiento”, tiene su correlato con el principio de que el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario.
Por todo lo expuesto, entendemos que no procede admitir su reclamación y es correcta la situación actual. Es decir, en la consulta planteada las diferencias salariales no suponen un trato discriminatorio al realizar distintas funciones los trabajadores.
1ª. Entendemos que no procede admitir la reclamación por la que se cuestiona y que la situación actual es correcta.
2ª. Ello por cuanto a nivel salarial rige el principio del trabajo prestado con igual valor, por lo que si no realizan las mismas funciones no tiene derecho a percibir el mismo salario.