Teniendo en cuenta lo que establece el art. 75 bis LRBRL respecto al régimen retributivo de los miembros de las corporaciones locales y sus límites, y el art. 75.ter en cuanto al número máximo de cargos electos que ejercerán la dedicación en exclusiva, esta administración local, con población comprendida entre 3.001 y 10.000 habitantes, cuenta con 3 cargos electos con dedicación exclusiva, cada uno con un sueldo bruto de 32.537€, 26.204€ y 26.204€, respectivamente. Además, existen otros 3 concejales que ejercen sus dedicaciones parciales con retribuciones inferiores a las señaladas.
¿Cuál es su opinión sobre la legalidad de las vigentes retribuciones de cargos electos para esta entidad local?
¿Cuáles son las limitaciones existentes por lo que resulta a dedicaciones parciales de cargos electos y sus límites retributivos?
¿Hay jurisprudencia al respecto?
La actual redacción del art. 75.ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local -LRBRL-, establece los límites conforme a los que los ayuntamientos pueden autorizar cargos electos en régimen de dedicación exclusiva, de acuerdo con una escala definida en función de su población.
A su vez, el art. 75.bis de la misma norma introduce las limitaciones retributivas aplicables a los miembros de las corporaciones locales que desempeñen cargos con dedicación, en este caso tanto exclusiva como parcial.
En el supuesto planteado, se trata de un municipio que, por su nivel de población, puede habilitar hasta tres miembros de la corporación con dedicación exclusiva. Según se indica en la consulta, el ayuntamiento ha cubierto este cupo máximo con tres cargos en régimen de dedicación exclusiva, cuyas retribuciones ascienden a 32.537 €, 26.204 € y 26.204 €, respectivamente.
Si cotejamos estas retribuciones con los límites que, en desarrollo de las previsiones contenidas en el art. 75.bis.1 LRBRL, se contienen actualmente en la disp. adic. 27ª de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 -LPGE 2023-, se puede concluir que las mismas se adaptan perfectamente a los márgenes definidos para el nivel poblacional de esta corporación.
Aparte de lo anterior, el ayuntamiento cuenta también con otros tres cargos con dedicación parcial, por lo que se cuestiona la posibilidad de que, con esta habilitación, se hubieran incumplido los límites del citado art. 75.ter LRBRL. Sobre esta cuestión se recomienda la lectura de la consulta “¿Es contrario a derecho el nombramiento de Concejales en régimen de dedicación parcial al 95% o al 90% en Ayuntamiento de más de mil habitantes?”, en la que se hace un análisis pormenorizado de las condiciones conforme a las que se pueden definir cargos retribuidos en las entidades locales, diferenciando entre su distinto régimen de dedicación.
Como se expone en la citada consulta, se interpreta que el art. 75.ter LRBRL establece límites al número de miembros de las corporaciones locales retribuidos en régimen de dedicación exclusiva, sin que, al contrario, se hayan establecido límites al número de miembros que pueden ser retribuidos en régimen de dedicación parcial. Por lo tanto, se ha venido estimando hasta la fecha que el número de cargos con dedicación parcial no se encuentra limitado, por lo que la situación que se plantea en la consulta sería igualmente compatible con la regulación actual sobre la materia, al no exceder de los límites definidos en el citado artículo.
No obstante lo anterior, también se ha estimado que la determinación de cargos con dedicación parcial en un porcentaje superior al 90% puede ser entendida como un medio de defraudar los límites legales, aumentando por la vía de los hechos el número de cargos retribuidos con dedicación exclusiva, con un mínimo porcentaje de deducción en sus percepciones salariales. Sobre esta cuestión, la Sentencia del TSJ de Andalucía, de 8 de mayo de 2018, EDJ 574874, afirma expresamente:
En este caso, la Sala andaluza asume como tope máximo para las dedicaciones parciales el umbral definido para los municipios de menos de mil habitantes, que actualmente también se contiene en la citada disp. adic. 27ª LPGE 2023, lo que parece un criterio adecuado para aplicar a los cargos con dedicación parcial, con el objeto de que no se produzca una desvirtuación efectiva de los límites impuestos por la normativa sobre régimen local.
1ª. Conforme a la normativa vigente, el número de miembros de las entidades locales que pueden ejercer sus cargos con dedicación exclusiva se encuentra limitado en función de su nivel de población, y sus retribuciones máximas se definen con arreglo a lo dispuesto en la correspondiente LPGE.
2ª. Al contrario, no existen límites definidos para el número de miembros que pueden ejercer sus cargos con dedicación parcial, debido a que la LRBRL no establece ninguna restricción en este sentido.
3ª. No obstante lo anterior, debemos entender que el porcentaje máximo sobre el que se pueden autorizar estas dedicaciones parciales no debe superar el 75 % del límite retributivo aplicable a cada entidad local para los cargos con dedicación exclusiva.