mar
2024

Aplicación de la tarifa a precio voluntario para el pequeño consumidor del mercado regulado en la contratación del suministro de energía eléctrica


Planteamiento

A efectos de contratar la electricidad, ¿es de aplicación a los pequeños ayuntamientos la tarifa a precio voluntario para el pequeño consumidor del mercado regulado?

Respuesta

El RD 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, hace referencia, entre otras cuestiones, a la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último recurso y es de aplicación, según su artículo segundo a los comercializadores de referencia, a los consumidores con derecho a quedar acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor o a las tarifas de último recurso, así como a los demás sujetos y agentes que participen en los mecanismos que se establezcan para la fijación de dichos precios de acuerdo a la normativa de aplicación.

A estos efectos el art. 5.1 RD 216/2014, determina que los precios voluntarios para el pequeño consumidor serán los precios máximos que podrán cobrar los comercializadores de referencia a los consumidores que se acojan a dicho precio, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico -LSE-, y en los términos previstos en esta norma reglamentaria.

De acuerdo con lo expuesto, el artículo 5.3 añade expresamente:

  • “3. Podrán acogerse a los precios voluntarios para el pequeño consumidor, los titulares de los puntos de suministro, que sean personas físicas o microempresas, efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW en cada uno de los periodos horarios existentes. Dicho límite de potencia podrá ser modificado por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
  • A los efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por microempresa lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, publicado en el BOE de fecha 26 de junio de 2014.
  • La acreditación de la condición de microempresa se realizará ante el comercializador de referencia en el momento de la solicitud o de renovación del contrato, mediante presentación de una declaración responsable conforme al modelo establecido en el anexo III de este real decreto. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su labor de supervisión del mercado minorista de electricidad, conforme a lo dispuesto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrá requerir cualquier información adicional a la empresa solicitante para la comprobación de este extremo.
  • Cualquier cambio que suponga la pérdida de la condición de microempresa deberá ser comunicada al comercializador de referencia en el plazo máximo de un mes.”

A estos efectos, por microempresa se entiende la empresa que ocupa a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supera los dos millones de euros, conforme a lo dispuesto en el art. 2.3 del Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los arts. 107 y 108 del Tratado.

En este sentido, como en general para todas las pequeñas y medianas empresas, la definición comunitaria de empresa, según el art. 1 del citado Anexo I Reglamento (UE) 651/2014, se atribuye a toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica. En particular, se considerarán empresas las entidades que ejerzan una actividad artesanal u otras actividades a título individual o familiar, así como las sociedades de personas y las asociaciones que ejerzan una actividad económica de forma regular.

De acuerdo con lo expuesto, en principio la normativa no establece exclusiones sobre el concepto de beneficiario del precio voluntario aplicable al pequeño consumidor, si bien, las condiciones determinadas para poder acogerse a estos beneficios deben ser expresamente acreditadas. En este sentido, en consultas precedentes como “Aplicación de recargo sobre tarifas de último recurso en el suministro de energía eléctrica a las administraciones públicas” , se ha sostenido la aplicación de la regulación contenida en el RD 216/2014, de 28 de marzo, a las Administraciones Públicas, por lo que, en el caso de poder acreditar el cumplimiento de los requisitos definidos, debemos estimar viable la solicitud de que al ayuntamiento se le aplique esta tarifa de precio voluntario aplicable al pequeño consumidor en el mercado regulado.

Conclusiones

1ª. El RD 216/2014 establece, entre otras cuestiones, la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de último recurso.

2ª. A estos efectos, determina que el precio voluntario para el pequeño consumidor del mercado voluntario, es aplicable a las personas físicas o microempresas que cumplan con los requisitos definidos en el art. 5 RD 216/2014.

3ª. De acuerdo con lo expuesto, el concepto de microempresa se determina conforme a los términos de la normativa europea, en los que establece que serán las entidades que cumplan con determinados requisitos, independientemente de su configuración jurídica.

4ª. Por lo tanto, al menos en principio, no existe inconveniente para que una pequeña administración local, siempre que cumpla con los requisitos definidos anteriormente, pueda solicitar su consideración como pequeño consumidor, a los efectos de asumir la tarifa a precio voluntario del mercado regulado en su contratación del suministro de energía eléctrica.