mar
2019

Aplicación de criterios de desempate del art. 147.2 LCSP 2017 en licitación de obra municipal


Planteamiento

Se han presentado 2 ofertas para la licitación de una obra y ha ocurrido un empate que se resolverá conforme a lo previsto en el art. 147.2 LCSP 2017. Se ha requerido a ambos licitadores documentación al respecto y solo la ha presentado uno de ellos, desprendiéndose que no cuenta con trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social ni tampoco ninguna mujer en la plantilla; sí cuenta con trabajadores temporales no minusválidos.

¿Cuál debe ser el proceder del Ayuntamiento? ¿Debemos adjudicar al licitador que ha presentado documentación para el desempate? ¿O hay alguna otra solución al caso planteado?

Respuesta

La Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 -LCSP 2017-, contiene en su art. 147 el régimen de criterios de desempate en la licitación pública.

A tal efecto, el apartado 1º del citado art. 147 LCSP 2017 dispone que los órganos de contratación podrán (incidiendo, a su vez, en dicho carácter potestativo) establecer en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares -PCAP- criterios de adjudicación específicos para el desempate en los casos en que, tras la aplicación de los criterios de adjudicación, se produzca un empate entre dos o más ofertas.

En defecto de previsión de criterios de desempate, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los siguientes criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas, según la previsión del art. 147.2 LCSP 2017:

  • “a) Mayor porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de cada una de las empresas, primando en caso de igualdad, el mayor número de trabajadores fijos con discapacidad en plantilla, o el mayor número de personas trabajadoras en inclusión en la plantilla.
  • b) Menor porcentaje de contratos temporales en la plantilla de cada una de las empresas.
  • c) Mayor porcentaje de mujeres empleadas en la plantilla de cada una de las empresas.
  • d) El sorteo, en caso de que la aplicación de los anteriores criterios no hubiera dado lugar a desempate”.

La documentación acreditativa de los criterios de desempate ha de ser aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate, y no con carácter previo (rt. 147.1 LCSP 2017, también aplicable a su apartado 2º).

En el supuesto planteado en la consulta, tras la aplicación de los criterios de adjudicación y producido un empate a resolver conforme al art. 147.2 LCSP 2017, se requiere a los dos licitadores la documentación que acredite los criterios de desempate señalados, solo presentando esta documentación uno de ellos. De esta documentación resulta que no cuenta con trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social ni tampoco con ninguna mujer en la plantilla, aunque sí con trabajadores temporales no discapacitados.

Está claro que no puede declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta que sea admisible de acuerdo con los criterios fijados en los Pliegos (art. 150.3 LCSP 2017).Aquí resultan aplicables los cinco criterios de desempate fijados en el art. 147.2 LCSP 2017, y requerida la documentación acreditativa de ellos a los distintos licitadores solo uno cumple con dicho requerimiento. Aunque no cuenta en plantilla con trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social ni con mujeres empleadas, sí presenta trabajadores temporales en plantilla.

A la hora de evaluar estos criterios sociales, por orden, entre las dos empresas licitadoras resulta que la comparación no podría efectuarse en la medida que una de dichas empresas no ha aportado documentación alguna. A nuestro juicio, debe primar entonces el criterio del menor porcentaje de contratos temporales en plantilla de la empresa, dado que sí cuenta con trabajadores temporales tal como acredita, y ello frente a la otra empresa que no aporta documentación alguna, incumpliendo el requerimiento efectuado por la Administración, del que no puede beneficiarse precisamente esta empresa, dando lugar a que se aplique el sorteo para resolver el empate.

Conclusiones

1ª. En defecto de previsión de criterios de desempate, el empate entre varias ofertas tras la aplicación de los criterios de adjudicación del contrato se resolverá mediante la aplicación por orden de los criterios sociales, referidos al momento de finalizar el plazo de presentación de ofertas, regulados en el art. 147.2 LCSP 2017.La documentación acreditativa de los criterios de desempate ha de ser aportada por los licitadores en el momento en que se produzca el empate.

2ª. Si requeridas dos empresas para que aporten dicha documentación acreditativa de los criterios de desempate, solo lo aporta una de ellas, y aunque ésta no cuenta en plantilla con trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social ni con mujeres empleadas, sí presenta trabajadores temporales en plantilla, por lo que debe primar este criterio frente a la empresa que no ha aportado documentación alguna relativa a esos criterios, de lo que no puede beneficiarse en ningún caso. Por ello, la adjudicación debe realizarse en este caso a favor de la empresa que aporta la documentación requerida.