abr
2020

Apertura de oficinas municipales para atención presencial al público: ¿es posible por imposición del Alcalde durante el estado de alarma por coronavirus?


Planteamiento

¿Puede el Alcalde ordenar la apertura de las oficinas municipales para atención al público con la asistencia presencial del personal durante el estado de alarma en estos momentos? ¿Incluso aunque sea con horario reducido a dos horas al día?

Respuesta

El RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, prorrogado por RD 476/2020, de 27 de marzo, supone una legalidad excepcional que desplaza durante el estado de alarma la legalidad ordinaria en vigor, en la medida en que viene a excepcionar, modificar o condicionar durante ese periodo la aplicabilidad de leyes, normas o disposiciones con rango de ley, cuya aplicación puede suspender o desplazar, al tiempo que marca los criterios de la autoridad bajo cuyas órdenes quedan las restantes autoridades autonómicas y locales, entre las que se encuentra el Alcalde del Ayuntamiento consultante,

A este respecto, el art. 116 de la Constitución -CE- se desarrolla por la LO 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, cuyo art. 9 es claro al situar bajo las órdenes de la Autoridad competente a todas las Autoridades civiles de la Administración Pública del territorio afectado por la declaración, los integrantes de los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, y los demás funcionarios y trabajadores al servicio de las mismas, en cuanto sea necesario para la protección de personas, bienes y lugares.

Pues bien, el art. 4 RD 463/2020 ha precisado que a los efectos del estado de alarma que nos atañe la autoridad competente será el Gobierno. Ello no empece que, en materia de gestión ordinaria de los servicios, cada Administración conserve las competencias que le otorga la legislación vigente en la gestión ordinaria de los mismos (art. 6),“pudiendo adoptar las medidas que estime necesarias en el marco de las órdenes directas de la autoridad competente”.

Llegados a este punto procede cuestionar si el Alcalde puede ordenar la apertura de las oficinas municipales para atención al público con la asistencia presencial del personal durante el estado de alarma por ser una decisión que forma parte del ejercicio de su competencia para la gestión de los servicios municipales sin contradecir las directrices superiores del Gobierno. A este respecto, la autoridad gubernativa competente ha ordenado en el art. 7 RD 463/2020 que la libertad de circulación de las personas queda limitada drásticamente durante la vigencia del estado de alarma, restringiéndola a la realización de las actividades que enumera, u otras de análoga naturaleza, sin que de ello pueda desprenderse la posibilidad de mantener abierto al público en el Ayuntamiento las oficinas municipales para la atención al público en su modalidad presencial, esto es, para atender de manera física a los ciudadanos, ya que éstos tienen restringida su libertad de movimiento, lo que les impide acudir presencialmente al Ayuntamiento.

Situación distinta es la de los empleados públicos adscritos a las oficinas municipales para la atención al público que no tienen restringida la libertad de circulación para ir a trabajar y, por lo tanto, nada impide al Alcalde que ordene la apertura de dichas dependencias municipales adoptando las medidas de seguridad y salud necesarias que determinen los servicios municipales de prevención para garantizar el cumplimiento de las normas sanitarias exigibles.

La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales -LPRL-, regula en su art. 14 el derecho a la protección frente a los riesgos laborales, estableciendo que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo; asimismo, regula un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones Públicas respecto del personal a su servicio. Sobre esta cuestión recomendamos la lectura del “Protocolo de actuación de obligado cumplimiento por el personal municipal que, por la naturaleza de las funciones que desempeña, no puede acogerse al teletrabajo durante el estado de alarma”.

Por tanto, si bien las restricciones establecidas a la movilidad de la ciudadanía determinan necesariamente la inasistencia de público a los servicios administrativos que deben relacionarse con la Administración a través de la sede electrónica o vía telefónica, ello no quiere decir que las oficinas municipales para atención al público deban estar cerradas, sino que se suspende la “atención presencial al público”, no obstante, debiéndose mantener la atención telefónica y telemática por los empleados públicos que determine el Alcalde. A este respecto, pueden trabajar telemáticamente en estas tareas desde sus domicilios si los sistemas informáticos municipales lo permiten, o bien deben acudir presencialmente al Ayuntamiento, ya sea o no en horario reducido, con el único criterio de cumplir las medidas sanitarias aludidas anteriormente para evitar contagios, entre las que habría que evaluar una reducción de jornada por turnos para que no coincidan en las mismas dependencias dos o más personas simultáneamente.

Esta postura queda avalada por la recomendación que la Federación Españolas de Municipios y Provincias ha suscrito en su Circular 21/2020, sobre Servicios Esenciales de las Entidades Locales, donde considera que entre los servicios esenciales que deben ser prestados necesariamente por las Entidades Locales durante el estado de alarma se encuentra la “Atención a la Ciudadanía (telefónica y telemática)”.

Conclusiones

1ª. La autoridad gubernativa competente ha ordenado en el art. 7 RD 463/2020 una drástica restricción a la libertad de circulación de las personas durante la vigencia del estado de alarma, de la que se desprende la necesidad de excepcionar la atención presencial a la ciudadanía por parte de los servicios municipales.

2ª. Situación distinta es la de los empleados municipales adscritos a las oficinas para la atención al público, que no tienen restringida la libertad de circulación para ir a trabajar y, por lo tanto, nada impide al Alcalde que ordene la apertura de dichas dependencias municipales adoptando las medidas de seguridad y salud necesarias fijadas por los servicios municipales de prevención para garantizar el cumplimiento de las normas sanitarias exigibles.

3ª. Por tanto, para garantizar el derecho de la ciudadanía a relacionarse con la Administración a través de la sede electrónica o vía telefónica, el Alcalde puede decretar la apertura de las oficinas municipales para atención al público, bien determinando que los empleados trabajen telemáticamente en estas tareas desde sus domicilios, si los sistemas informáticos municipales lo permiten, o bien, en otro caso, que deben acudir presencialmente al Ayuntamiento.

4ª. Para la fijación del turno y/o horarios que deben cumplir los empleados municipales de las oficinas municipales para atención al público, se debe primar el criterio de cumplir la medidas sanitarias para evitar contagios, entre las que habría que evaluar una reducción de jornada por turnos para que no coincidan en las mismas dependencias dos o más personas simultáneamente.