sep
2019

Anulación judicial de la adjudicación del contrato y reconocimiento como adjudicataria a la mercantil demandante


Planteamiento

Por sentencia judicial firme se anula la adjudicación de un contrato administrativo y se reconoce el derecho de la mercantil demandante a que sea la adjudicataria, reconociendo el derecho de ésta de cobrar el 6% del beneficio industrial de su oferta así como los intereses legales. Nos ha sido notificada la diligencia de ejecución de sentencia. Tenemos crédito adecuado y suficiente para dar cumplimiento a la misma.

Por lo que respecta al pago de la suma a la que hemos sido condenados, ¿cómo debemos realizar el pago? ¿El contratista debe emitirnos factura? ¿O simplemente con la diligencia de ejecución de sentencia el Ayuntamiento ya puede pagar? ¿Dicha operación lleva IVA?

En cuanto a los intereses legales, entendemos que éstos se devengan hasta la fecha de efectivo pago. En cuanto al cómputo del dies a quo, entendemos que es a contar de la fecha de interposición del anuncio del recurso contencioso-administrativo. ¿Es así?

Respuesta

A nuestro juicio, en el caso de cumplimiento de una sentencia por la que se reconoce una indemnización a la demandante del 6% del beneficio industrial, basta como documento justificativo la sentencia notificada al Ayuntamiento, porque la obligación de expedir factura, tal y como dispone el art. 1 del RD 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se refiere a las operaciones que realicen los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional; por tanto, no afecta a las indemnizaciones fijadas por sentencia. Así lo indicamos en la Consulta “Forma de reclamar al Ayuntamiento los intereses de demora por el retraso en el pago de facturas”.

Por otra parte, también señalamos en la Consulta “¿Hay que emitir factura en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de facturas por parte del Ayuntamiento?” que la doctrina y la jurisprudencia consideran que los intereses moratorios suponen una pena o sanción con objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que no tienen naturaleza de contraprestación; por ello, a nuestro juicio, basta la diligencia de ejecución de sentencia, con los actos administrativos correspondientes a las fases ADO, para que el Ayuntamiento pague y cumpla la sentencia.

La Consulta vinculante de la DGT V404/2005, de 17 de marzo, señala que:

  • “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992, no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
  • De acuerdo con lo expuesto, el importe, determinado en ejecución de una sentencia por daños y perjuicios por la defectuosa ejecución de determinadas obras de construcción a que se refiere el escrito de consulta, no constituye la contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, no debiéndose repercutir dicho Impuesto con ocasión de la percepción del referido importe. Aunque el artículo 2.1, primer párrafo del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), establece la obligación de expedir factura incluso por las operaciones no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, dicha obligación no alcanza al supuesto de no sujeción al Impuesto por la percepción de una indemnización a que se refiere el escrito de consulta en el que, además, el sujeto perceptor no tiene la consideración de empresario o profesional a efectos de dicho Impuesto. En consecuencia, la comunidad de propietarios que percibe la indemnización, a cuyo pago está obligada la entidad consultante por sentencia judicial, no está obligada a expedir factura, sin perjuicio de expedir cualquier otro tipo de documento para justificar a otros efectos la percepción de aquélla.”

Respecto a los intereses, el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-, dispone que:

  • “Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la Ley.”

Por tanto, en el caso de sentencias, el interés que corresponde aplicar es el interés de la mora procesal que se señala en el art. 576 LEC.

En este sentido, la Sentencia de la AP Burgos de 5 de marzo de 2013 indica que:

  • “Respecto a la finalización del devengo de los citados intereses, como explica la jurisprudencia, no cabe la acumulación de los intereses moratorios sustantivos art. 7) y los intereses moratorios procesales (art. 576.1 LEC), de modo tal que aunque hasta la fecha de la sentencia de primera instancia serán de aplicación los intereses moratorios de conformidad con la Ley 3/2004 y desde la sentencia hasta su ejecución, se aplicarán los intereses le la mora procesal, éstos se aplicarán al tipo de interés de demora del artículo 7 de la citada Ley por cuanto la Ley 3/2004 es «disposición especial de la Ley» en relación al artículo 576.1 LEC, de tal suerte, deberán aplicarse los intereses que establece el artículo 7 desde el incumplimiento hasta la ejecución de sentencia.”

Por tanto, si se trata de una deuda comercial, ésta devenga el interés de demora comercial hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y a partir de la fecha de la sentencia se devenga el interés de demora procesal.

En el caso planteado en la consulta, dado que el demandante no tiene derecho a cantidad alguna hasta que se dicta la sentencia de primera instancia, los intereses se devengan desde que se dicta la sentencia (y se notifica al demandado) y no antes, porque con la interposición del recurso contencioso no se le genera ningún derecho al demandante, puesto que no ha prestado servicio alguno. Recurre porque no está de acuerdo con la adjudicación, de tal manera que como no ha prestado servicio alguno ni realizado ninguna actividad empresarial o profesional, el Juez le otorga el derecho a una indemnización equivalente al beneficio industrial que hubiese percibido, pero no tiene derecho a esta indemnización hasta que la sentencia de primera instancia condena al Ayuntamiento; por tanto, el dies a quo para el devengo de los intereses es desde que se dicta la sentencia en primera instancia y no desde que interpone el recurso contencioso-administrativo, tal y como dispone la LEC.

Conclusiones

1ª. Para que el Ayuntamiento realice el pago en cumplimiento de la sentencia basta los actos administrativos de las fases ADO, acompañados de la sentencia.

2ª. A nuestro juicio, no es necesario que el demandante emita factura alguna, porque se trata de una indemnización fijada por sentencia y no se corresponde con una actividad empresarial o profesional realizada.

3ª. Las indemnizaciones no están sujetas a IVA porque no constituyan contraprestación o compensación de entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.

4ª. En los intereses legales por el cumplimiento de la sentencia, dado que se trata de una indemnización fijada por el Juez, el dies a quo para el devengo de los intereses es desde que se dicta la sentencia en primera instancia y no desde que interpone el recurso contencioso-administrativo.