feb
2020

Anulación de liquidaciones de IIVTNU por sentencia: cómputo, tipo de interés a devolver al contribuyente y posibilidad de compensación de la devolución con deuda tributaria


Planteamiento

Se solicita por un obligado tributario la compensación de una deuda por el concepto de IIVTNU, que se encuentra en período voluntario de pago en el momento de la solicitud, con un crédito que alega tener reconocido a su favor por sentencia firme. Dicha resolución judicial anula en su totalidad ciertas liquidaciones de IIVTNU por inexistencia de incremento en la transmisión, que el solicitante había pagado, pero en su fallo no se reconoce de forma expresa el derecho a devolución a favor del recurrente de las cantidades indebidamente ingresadas.

Desde la solicitud de compensación hasta la fecha ya ha transcurrido el plazo legalmente establecido sin que se haya notificado la resolución de la solicitud.

¿Debemos entender que el crédito está reconocido por la resolución judicial aunque en su fallo no se reconozca de forma expresa el derecho a devolución de ingresos indebidos por entender que se trata de una consecuencia legal inherente a la anulación de una liquidación? En caso contrario, ¿en qué momento debemos entender que el crédito está reconocido?

Todo ello a efectos de determinar si procede el devengo del interés de demora de la deuda del obligado tributario que se pretende compensar.

Con relación al crédito del obligado tributario, ¿qué intereses se devengan a favor del solicitante y durante qué período? ¿Debemos diferenciar entre los intereses de demora y los intereses legales por resolución judicial firme?

Respuesta

Debemos partir del análisis de la figura de la compensación y de los requisitos preceptivos que deben de existir para hacer posible la compensación tributaria pretendida entre la deuda del Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana -IIVTNU- y el crédito procedente de la sentencia firme a favor del sujeto pasivo.

Si analizamos los requisitos preceptivos para poder tramitar y aprobar una compensación tributaria, advertimos que la figura de la compensación podemos definirla como una institución jurídica por la cual se extinguen las obligaciones. Como forma de extinción de las obligaciones, con carácter general se admite en las Administraciones Públicas la compensación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos legalmente.

El Código Civil, publicado por RD de 24 de julio de 1889 -CC-, contempla la compensación como una forma de extinción de las obligaciones (1156 CC), y tendrá lugar cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (1195 CC).Para que proceda la compensación es preciso que (1196 CC):

  • - Cada uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor principal del otro.
  • - Ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado.
  • - Las dos deudas estén vencidas.
  • - Sean líquidas y exigibles.
  • - Sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Si una persona tuviere contra sí varias deudas compensables, se observará en el orden de la compensación lo dispuesto respecto a la imputación de pagos (art. 1201 CC).

El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores (art. 1202 CC).

En el ámbito del Derecho Público, el art. 14 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria -LGP-, prevé expresamente la compensación de deudas como forma de extinción de las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda Pública que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma a favor del deudor. De igual forma, respecto a la gestión del presupuesto de ingresos (art. 80 LGP), la extinción del derecho podrá producirse por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación.

Por su parte, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -LGT-, también prevé la extinción de las deudas tributarias mediante compensación (art. 59 LGT).Concretamente, el art. 71 LGT dispone que:

  • “Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.”

De igual forma, el art. 55 del RD 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación -RGR-, prevé que:

  • “Las deudas de naturaleza pública a favor de la Hacienda pública, tanto en periodo voluntario como en ejecutivo, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con los créditos reconocidos por aquella a favor del deudor en virtud de un acto administrativo.”

Por su parte, el TS en Sentencia de 4 de julio de 2011 entiende que para que proceda la compensación deben cumplirse los siguientes requisitos:

  • “…a) «tanto las deudas como los créditos tributarios deben estar reconocidos en actos administrativos firmes, pues es una característica intrínseca del instituto de la compensación que ambas deudas tengan las mismas cualidades jurídicas, plena reciprocidad y absoluta igualdad jurídica, aspectos que brotan de las notas de que acreedor y deudor sean recíprocamente del uno en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente»; b) «los actos firmes son aquellos contra los que no cabe interposición de recursos o reclamaciones por haber sido consentidos»…”.

Lo verdaderamente relevante para que pueda aceptarse la posibilidad de la compensación sería que ambas deudas/créditos recíprocos fuesen reconocidas por parte de la Entidad Local; es decir, que, por una parte, exista una liquidación del IIVTNU con un derecho reconocido neto por parte de la Corporación y, por otra parte, que la deuda procedente de la sentencia judicial firme alegada por el ciudadano/persona jurídica que insta a la compensación se encuentre reconocida mediante un acto administrativo (Decreto de Alcaldía en Fase O) que haga la misma líquida, vencida y exigible y, por tanto, compensable previa tramitación del preceptivo procedimiento.

Visto lo anterior, la aceptación o denegación de la solicitud pasaría por la existencia del acto administrativo de reconocimiento de la deuda procedente de la sentencia firme alegada por parte del Ayuntamiento, puesto que, de lo contrario, sería imposible proceder a compensar la misma.

Como contestación a la cuestión planteada, debemos de entender no “reconocida” la deuda procedente de la sentencia firme hasta la aprobación del acto administrativo de reconocimiento de la misma por parte de la Entidad Local pertinente.

Respecto del interés a calcular, la sentencia debe concretar el tipo de interés y, si no lo hace, deberemos estar al régimen aplicable a la devolución de ingresos indebidos. El art. 32.2 LGT establece que:

  • “2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
  • Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.”

El art. 221.2 LGT dispone que cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan. Y en el RD 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, se determina, en sus arts. 15.1.c) y 16.a) y c), que el derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos puede reconocerse en virtud de una resolución judicial firme, estando constituida la cantidad a devolver por la suma del importe del ingreso indebidamente efectuado más las costas satisfechas y el interés de demora vigente, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite, de acuerdo con lo previsto en el art. 32.2 LGT.Por tanto, el interés a aplicar para la devolución es el de demora.

Finalmente, recomendamos la lectura de la Consulta “Liquidación del IIVTNU. Condena judicial a la devolución del exceso liquidado y al pago de intereses legales”.

Conclusiones

1ª. Vista de la existencia de una deuda de IIVTNU del ciudadano/persona jurídica que se supone líquida, vencida y exigible, tendría que conocerse si el crédito procedente de la sentencia judicial firme alegado por el ciudadano/persona jurídica que insta a la compensación se encuentra reconocido mediante un acto administrativo o no. Si se encuentra reconocido podría ser compensado con la deuda tributaria; de lo contrario no podría ser compensado, aun existiendo un crédito a favor suya derivado de un sentencia firme, debiendo de proceder a reconocer el mismo mediante acto administrativo con anterioridad a la tramitación de la compensación solicitada a instancia de parte por el sujeto pasivo del IIVTNU.

2ª. Estando ante la devolución de un ingreso tributario en virtud de una sentencia firme, debería devolverse la base ingresada mas el interés de demora que concrete la propia sentencia; de no estar previsto, el interés sería el del art. 26 LGT (“el interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente”) a computar desde que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.