feb
2020

Antigüedad de personal laboral sin convenio: ¿debe el trabajador solicitar el reconocimiento de quinquenios o debe hacerlo de oficio el Ayuntamiento?


Planteamiento

Una trabajadora laboral, contratada con una subvención en el año 2008 y sin adscripción a convenio colectivo alguno ni tener el Ayuntamiento un convenio colectivo propio para el personal, solicitó en 2018 reconocimiento de antigüedad. El Pleno reconoció los tres trienios correspondientes desde el inicio del contrato por analogía y precedente con otra trabajadora en régimen laboral que en su momento solicitó reconocimiento de antigüedad de quinquenios y estaba adscrita al convenio y oficinas y despachos.

Esta última trabajadora solicita en su momento el reconocimiento del segundo quinquenio y se resuelve positivamente por resolución de Alcaldía.

Ahora esta trabajadora nos ha preguntado por el modo para solicitar quinquenios y le hemos dicho que debe solicitarlo por escrito para que haya lugar una respuesta en forma de resolución del Alcalde para autorizar el pago/abono del mismo y así transmitirlo a la asesoría que externamente lleva la confección de las nóminas. Sin embargo, la trabajadora entiende que ese derecho debe surgir de oficio.

¿Consideran que debe solicitar la interesada la concesión de quinquenios? ¿O debe el Ayuntamiento concedérselos de oficio?

Respuesta

Como ya hemos tenido ocasión de analizar en numerosas consultas, el marco jurídico aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas sería el siguiente:

  • - En primer lugar, las normas del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público -TREBEP-, que indiquen que son de aplicación al personal laboral, bien por referirse expresamente a este colectivo (arts. 7 y 11), o bien porque incluyen expresamente al personal laboral en su ámbito de aplicación.
  • - En segundo lugar, la legislación laboral común, esto es, el RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, y demás normas laborales concordantes.
  • - En tercer lugar, los convenios colectivos aplicables (art. 7 TREBEP y art. 3.1.b ET/15).
  • - En cuarto lugar, el contrato individual de trabajo y la costumbre local y profesional (art. 3.1.c) y d) ET/15).

Respecto de la estructura salarial y la antigüedad, el TREBEP no realiza esta inclusión en su sus art. 23 y ss, estableciendo expresamente en el art. 27 que:

  • “Las retribuciones del personal laboral se determinarán de acuerdo con la legislación laboral, el convenio colectivo que sea aplicable y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en el artículo 21 del presente Estatuto.”

El art. 26 ET/15, sobre el salario, tan sólo diferencia entre conceptos salariales y extrasalariales (indemnizaciones y gastos), y remite en su apartado 3º a que en “la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa”.

Obsérvese que de forma preceptiva no aparece el concepto antigüedad en el detalle, por lo que debe ser el convenio colectivo o el contrato los que determinen si se abona este concepto (hay convenios que no lo establecen con carácter preceptivo), y de qué forma (puede ser diferente del sistema de trienios de los funcionarios).

Ahora bien, si existen actuaciones de la empresa (Ayuntamiento) que permitan acreditar la voluntad de abonar trienios a algún trabajador fijo, la doctrina sobre la no discriminación del personal fijo respecto de los temporales obligaría a su abono a estos últimos; como señala el TS en la Sentencia de 22 de mayo de 2009“será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía”, por lo que, de existir el citado concepto, en todo caso debe abonarse en los mismos términos para laborales fijos que temporales.

En el planteamiento de la consulta se indica que no tienen convenio colectivo propio, pero que en algunos casos se utiliza el convenio sectorial de referencia, como en el supuesto de una trabajadora a la se le reconoció la antigüedad (quinquenios) prevista en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos del Principado de Asturias, a la que incluso se ha reconocido posteriormente un segundo quinquenio, previa solicitud.

Aplicando lo indicado al supuesto que nos ocupa, dado que se ha reconocido expresamente mediante acuerdo plenario la aplicación a esta trabajadora del convenio de oficinas y despachos, la cuantía y forma de abonar el citado complemento será lo establecido en el mismo, sin perjuicio de las actualizaciones de las tablas salariales.

Nada indica el art. 22 del citado convenio sobre la necesidad de solicitud previa (“Los premios de antigüedad serán quinquenios sobre el salario del trabajador en cada momento y en número ilimitado, computándose desde la fecha de ingreso en la empresa”), y no suele ser habitual en el ámbito laboral común (salvo que la antigüedad esté ligada convencionalmente a algún requisito, como una formación acreditada) que el trabajador deba solicitar a la empresa el abono del quinquenio, sino que su aplicación es automática (como ocurre con los devengos de trienios de los funcionarios que prestan servicio de forma ininterrumpida). Igualmente, debería el Ayuntamiento prever en la Plantilla presupuestaria el citado vencimiento para tener la dotación necesaria.

Por ello, así como la adscripción de la trabajadora al convenio de oficinas y despachos sí necesita un acuerdo expreso, una vez adscrita y de acuerdo con lo establecido en el citado convenio, no existe la obligación de solicitar el quinquenio como requisito para su abono, como tampoco hay que solicitar aplicar las tablas salariales que actúan como mínimo retributivo, sino que deberían abonarse de forma automática.

Lógicamente, en defecto de actuación automática, la trabajadora podrá solicitarlo y tendrá derecho a su abono retroactivo al vencimiento.

Por más que el quinquenio anterior se abonó previa solicitud, ésta no resulta imprescindible para su abono, prevaleciendo lo establecido en el convenio sobre la costumbre anterior.

Sobre si es necesario un Decreto como pide la asesoría para introducir una variación en la nómina, esto ya dependerá del Ayuntamiento y su relación con la asesoría (puede el Ayuntamiento actuar de oficio, ya que tiene todos los datos, siendo de plena aplicación lo dispuesto en el art. 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -LPACAP-), que establece el derecho “A no presentar datos y documentos (…) que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas”). Si con la asesoría se tiene acordado que para introducir determinadas variaciones en la nómina es necesario aportar un Decreto, criterio de prudencia que aplaudimos, se puede realizar, sin necesidad de solicitud previa de la trabajadora, actuando de oficio, con los datos existentes en el Ayuntamiento.

La actuación correcta sería que el programa de gestión de las nóminas de la asesoría previera su vencimiento y fórmula de cálculo, y ésta les requiriera para que formalizaran el Decreto de abono, sin el que la asesoría no debe proceder a modificar la nómina de la trabajadora, sin perjuicio de los efectos retroactivos.

Finalmente, recomendamos la lectura de las siguientes Consultas relacionadas:

  • - Reconocimiento de trienios a personal laboral temporal: aplicación del régimen previsto al personal laboral fijo y criterio de proporcionalidad.
  • - Improcedencia del reconocimiento de trienios de un laboral temporal cuando el Ayuntamiento carece de convenio colectivo.

Conclusiones

1ª. Entendemos que resulta de aplicación, por haberlo acordado el Pleno, el art. 22 del convenio de oficinas y despachos, que no exige para el abono de quinquenios la solicitud previa de la trabajadora.

2ª. Si con la asesoría tiene el Ayuntamiento acordado que para introducir determinadas variaciones en la nómina es necesario aportar un Decreto, se deberá realizar de oficio sin necesidad de solicitud previa de la trabajadora, con los datos existentes en el Ayuntamiento. Una vida laboral (TGSS) en la empresa/Ayuntamiento sería fundamento suficiente al mismo.