El propietario de un bien inmueble ostenta de igual forma licencia de actividad de bar en ese establecimiento.
El citado bien inmueble es alquilado a un tercero con su correspondiente expediente de cambio de titularidad de licencia de actividad.
Con posterioridad se produce el fallecimiento del arrendatario.
El problema surge que en la actualidad el titular del bien inmueble quiere recuperar la licencia de actividad.
¿El titular de la licencia de actividad serían los herederos de la persona fallecida?
Si el titular del bien inmueble quiere recuperar la licencia de actividad, ¿debería solicitar una nueva, o bien, que se realice el cambio de titularidad entre el/los heredero/s y el titular del bien inmueble?
En materia de transmisión de títulos como lo son las licencias, en este caso, las licencias de actividad, el art. 13 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales -RSCL-, dispone que las licencias relativas a las condiciones de una instalación o servicio serán transmisibles, pero el antiguo o nuevo empresario deberán comunicarlo por escrito a la corporación, sin lo cual quedarán ambos sujetos a todas las responsabilidades que se derivaren para el titular.
Interpretando el art. 13 RSCL, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de octubre de 1981, indica en su FJ 1º que:
Partiendo de la citada jurisprudencia, existen otros pronunciamientos judiciales que atienden a una realidad mucho más compleja, que es la que se deriva del tráfico y la realidad económica, y que vienen resolviendo problemas más concretos o específicos como los que ahora nos plantea la entidad consultante.
En este sentido, podemos traer a colación la sentencia del TSJ País Vasco de 7 de noviembre de 2011, en cuyo FJ 4º manifiesta que no puede afirmarse la titularidad de una licencia sin tener a su vez derecho de aprovechamiento del local donde se ejerce, puesto que una no se entiende sin aquel, de tal manera que cuando el contrato de arrendamiento en su caso existente se resuelve, revierte a la esfera patrimonial del arrendador la titularidad de la actividad del local donde la misma se ejerce, y ello es así porque el arrendatario no tendría donde proyectar la licencia de actividad en cuestión.
En idéntico sentido se han pronunciado otros Tribunales, como el TSJ País Vasco en su sentencia de 10 de octubre de 2011, que señala que:
A ello hay que añadir que, desde el punto de vista de la sucesión testamentaria, con el fallecimiento se produce la sustitución en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante en favor de los herederos o legatarios, incluyéndose la licencia de apertura de un local de negocio en los supuestos del art. 33 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos -LAU-:
En caso de fallecimiento del arrendatario , cuando en el local se ejerza una actividad empresarial o profesional, el heredero o legatario que continúe el ejercicio de la actividad podrá subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendatario hasta la extinción del contrato.
La subrogación deberá notificarse por escrito al arrendador dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista, indicaremos que mediante la sucesión testamentaria se produce la sustitución en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de la titular cuando ésta fallece , y por lo tanto, de la licencia de apertura del establecimiento, correspondiendo a la difunta designar la persona o las personas que le sucederá a través del testamento, respetando siempre los límites a la libertad de testar contenidos en la legislación civil. En los casos en los que el testamento no disponga nada, o éste no exista, la sucesión testamentaria coexiste con la intestada cuyas reglas determinarán la titularidad de aquellas relaciones jurídicas no mencionadas por la causante.
Así, los arts. 912 y ss del Código Civil -CC- determinan que en los casos en los que deba jugar la sucesión intestada, sustituirán al fallecido en la titularidad de sus bienes, derechos y obligaciones, en primer lugar, los hijos y descendientes en línea recta, sin limitación de grado y sin distinción de sexo, edad o filiación, prefiriéndose los más cercanos en grado sobre los más lejanos. En este caso, los hijos del fallecido heredarán por derecho propio dividiendo la herencia en partes iguales, y los nietos y demás descendientes por derecho de representación.
Por tanto, el titular de la licencia de actividad serán los herederos del fallecido, de forma que si el anterior transmitente desea recuperar dicha licencia, deberá, en el ámbito privado, negociar con los herederos y adquirir la misma, operando la pertinente transmisión de la licencia a su favor.
1ª. Desde el punto de vista de la sucesión testamentaria, con el fallecimiento se produce la sustitución en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante en favor de los herederos o legatarios, incluyéndose la licencia de apertura de un local de negocio en los supuestos del art. 33 de la LAU.
2ª. Así, mediante la sucesión testamentaria se produce la sustitución en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones transmisibles de la titular cuando ésta fallece , y por lo tanto, de la licencia de apertura del establecimiento, correspondiendo a la difunta designar la persona o las personas que le sucederá a través del testamento, respetando siempre los límites a la libertad de testar contenidos en la legislación civil. En los casos en los que el testamento no disponga nada, o éste no exista, la sucesión testamentaria coexiste con la intestada cuyas reglas determinarán la titularidad de aquellas relaciones jurídicas no mencionadas por la causante.
3ª. Por tanto, el titular de la licencia de actividad serán los herederos del fallecido, de forma que si el anterior transmitente desea recuperar dicha licencia, deberá, en el ámbito privado, negociar con los herederos y adquirir la misma, operando la pertinente transmisión de la licencia a su favor.