Hace 15 años finalizó la ejecución de una obra sin licencia junto al mirador del municipio. La obra sin licencia incumple la ordenanza municipal de aplicación en cuanto excede en altura a lo permitido. Dicho exceso de altura afecta muy negativamente al mirador situado en la plaza del pueblo, de tal forma que impide disfrutar de la amplia vista a la comarca que motivó la ubicación del referido mirador.
¿Podemos entender que la actuación ilegal no ha prescrito por el transcurso del tiempo al afectar a un espacio libre de los previstos en el art. 185.2.c) LOUA?
Resulta sorprendente que transcurridos quince años desde la construcción de una obra sin licencia, en una zona visible del municipio, se pretenda ahora invocar la supuesta no prescripción de la infracción para ordenar la demolición de lo construido. Esta situación viene a quebrar varios de los principios generales de actuación administrativa recogidos en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -LRJSP-:
“a) Servicio efectivo a los ciudadanos.
b) Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos.
c) Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa.
d) Racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión.
e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
f) Responsabilidad por la gestión pública.
g) Planificación y dirección por objetivos y control de la gestión y evaluación de los resultados de las políticas públicas.
h) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados.”
En el ámbito territorial de la entidad local consultante, el art. 185.2.B.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía -LOUA-, dispone lo siguiente:
Dicho precepto no ha sido objeto de desarrollo reglamentario, por lo que ubicar la infracción urbanística producida dentro del supuesto anterior no es tarea fácil en tanto que la construcción no se ha realizado dentro de los suelos expresados en el mencionado supuesto del art. 185.2.B.c).
El exceso de altura de la edificación supone un impacto visual, que en definitiva es el que se denuncia, pero que deberá quedar perfectamente definido en las ordenanzas urbanísticas del municipio para poder abordar un expediente de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado previsto en el art. 183 y concordantes de la LOUA, respecto de unas obras que han de ser manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística (art. 183.1.a) LOUA).
En cualquier caso, las obras se encontrarán en situación de asimilado a fuera de ordenación -AFO-, siéndole de aplicación el régimen previsto en la Disp. Adic. 1ª LOUA y en el D-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
1ª. Ubicar la infracción urbanística producida dentro del supuesto del art. 185.2.B.c) LOUA no es tarea fácil en tanto que la construcción no se ha realizado dentro de los suelos expresados en el mencionado artículo.
2ª. Una obra construida sin licencia y que excede la altura máxima permitida se encuentra asimilada a fuera de ordenación, por lo que transcurrido el plazo de seis años para el restablecimiento del orden jurídico perturbado no se puede instruir expediente a tal efecto.