jun
2021

¿Es posible reservar más del 20% para el turno de movilidad en convocatorias de categoría de Policía Local?


Planteamiento

Este ayuntamiento cuenta en la plantilla con 2 plazas de agente de la Policía Local, una de las cuales se encuentra vacante. Para cubrir la plaza vacante se quiere optar por la movilidad de policía de otro ayuntamiento mediante la aprobación del correspondiente concurso de traslado en que pueda participar cualquier agente que preste servicios en Andalucía.

Mi duda surge en relación con el porcentaje para cubrir la plaza, ya que el art. 45 de la Ley 13/2001, de Coordinación de las Policías Locales de Andalucía, establece que se reservará el 20% de las plazas vacantes para movilidad, pero no especifica (como sí existe en otras CCAA) que este porcentaje sea "máximo". ¿Se podría entender que este porcentaje es "mínimo”?

¿Podría este ayuntamiento cubrir la plaza vacante mediante un concurso de traslado?

Respuesta

La selección de los integrantes del cuerpo de Policía Local en Andalucía, Comunidad Autónoma a la que pertenece el ayuntamiento consultante, se lleva a cabo conforme se prevé en la Ley 13/2001, de 11 de diciembre, de Coordinación de las Policías Locales, y en particular en el Decreto 201/2003, de 8 de julio, de ingreso, promoción interna, movilidad y formación de los funcionarios de los Cuerpos de la Policía Local.

En relación con la posibilidad de la movilidad, el art. 45 de la Ley 13/2001 dispone lo siguiente:

  • “Los miembros de los Cuerpos de la Policía Local de Andalucía tendrán derecho a la movilidad, en la misma o superior categoría a otro Cuerpo de la Policía Local de Andalucía, con ocasión de plazas vacantes.
  • A tal efecto se reservará, para la categoría de Policía, el veinte por ciento de las plazas vacantes en el año y el cuarenta por ciento para el resto de categorías, correspondiendo el veinte por ciento para funcionarios que opten a la misma categoría a la que pertenecen y el veinte por ciento a funcionarios que aspiren a la categoría inmediatamente superior a la que pertenecen. Cuando este porcentaje no sea un número entero, se despreciarán las fracciones.
  • Si las vacantes convocadas para movilidad no se pudieran proveer por falta de solicitantes o porque fuesen declaradas desiertas, se acumularán al sistema de promoción interna y turno libre, sucesivamente.”

Y el art. 24 del Decreto 201/2003 se expresa en términos similares: 

  • 1. Los Ayuntamientos reservarán para movilidad el veinte por ciento de las plazas vacantes que hayan ofertado en el año para la categoría de Policía y el cuarenta por ciento para cada una del resto de categorías. En este último caso, corresponderá el veinte por ciento para el personal que opte a plazas de la misma categoría a la que pertenecen y el otro veinte por ciento para el personal que aspire a plazas de la categoría inmediatamente superior. Cuando de la aplicación de los porcentajes del veinte por ciento no resulte un número entero, se despreciarán los decimales.
  • 2. Si las vacantes convocadas para movilidad no pudieran proveerse por falta de solicitantes o porque fuesen declaradas desiertas, se acumularán, sucesivamente, al sistema de promoción interna y al de turno libre.”

Vemos que la literalidad de los preceptos no admite otras interpretaciones, de manera que no es un porcentaje máximo ni mínimo, sino el que debe reservarse, de modo que se permita combinar el acceso libre a la función pública como derecho constitucional, con el de la movilidad como forma de promoción profesional, aunque sea de manera horizontal en el caso de la categoría de Policía.

En ese sentido lo hemos visto en la consulta “Andalucía. Procedimiento selectivo de agentes de Policía Local: porcentajes de reserva al turno de movilidad sin ascenso”.

Por lo tanto, ofertar con el sistema de movilidad la única plaza existente, el 100%, no encuentra amparo legal.

La única forma que podría emplearse para cubrir la vacante es la de la una comisión de servicio para el puesto, conforme regula el art. 64 del RD 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado -RGI-.

La comisión de servicios supone la autorización para prestar servicios de manera temporal en otra Administración, lo que exige el acuerdo de todas las partes implicadas, pero también en un puesto de la propia Administración. Por ello, su esencia es precisamente la exigencia de ese consenso, y sobre todo la discrecionalidad por parte de las Administraciones a la hora de concederla. Ello es así porque se desprende de su potestad de autoorganización y de las necesidades del servicio, por lo que el funcionario puede comunicar su deseo a la Administración de ser nombrado en comisión de servicios y ésta decidirá, siempre que el funcionario cumpla los requisitos legalmente establecidos, en atención a las necesidades del servicio; por tanto, la concesión de esa comisión de servicios no es un derecho de los funcionarios, sino una potestad discrecional de la Administración, como ha indicado en varias ocasiones la jurisprudencia. Al respecto, recomendamos la lectura de la consulta “Andalucía. Provisión temporal del puesto de Inspector de Policía Local mediante comisión de servicios: procedimiento”.

Acerca de la manera de seleccionar al funcionario para la comisión debemos recordar la jurisprudencia que viene manteniendo que dicho proceso ha de respetar la concurrencia, de manera que cualquier funcionario interesado pueda acceder al nombramiento. Así se establece en la Sentencia del TS de 24 de junio de 2019, en la que se viene a concretar la necesidad de que la utilización de la figura de la comisión de servicios esté debidamente motivada, que el empleado comisionado posea los requisitos oportunos, y que se asegure el cumplimiento del principio de publicidad, tal y como vemos en el FJ 5º:

  • “1º La comisión de servicios se regula dentro de la «movilidad» funcionarial, figura distinta del régimen de provisión de puestos de trabajo del artículo 78.2 del EBEP, y la exigencia de convocatoria pública se deduce de la literalidad del citado precepto, norma de carácter básico (cf. disposición final primera ), mientras que el artículo 64 del RGIPPT sólo tiene como ámbito de aplicación la Administración General del Estado y sus Organismos autónomos. (…).
  • 6º A la exigencia de convocatoria pública hay que añadir otras garantías y así es como cobra sentido en el ámbito de la Administración General del Estado las deducibles del artículo 64 del RGIPPT: partiendo del presupuesto general -que exista vacante y que sea urgente e inaplazable cubrirla- se regula su duración máxima y prorrogabilidad, que el designado cuente con las exigencias previstas en la relación de puestos de trabajo para ocupar la plaza en cuestión, la competencia para acordarla, que en su caso se oferte la plaza en la siguiente convocatoria para la provisión por el sistema que corresponda, más aspectos relacionados con la condiciones de trabajo del adjudicatario.
  • 7º La convocatoria pública a la que se refiere el artículo 81.3 del EBEP no implica -máxime si concurren necesidades urgentes e inaplazables- aplicar las exigencias y formalidades procedimentales propias de los sistemas de provisión ordinarios, en especial el concurso, en el que se presentan y valoran méritos, se constituyen órganos de evaluación, etc.: bastará el anuncio de la oferta de la plaza en comisión de servicios, la constatación de que el eventual adjudicatario cuenta con los requisitos para ocuparla según la relación de puestos de trabajo y su idoneidad para desempeñar la plaza vacante.”

Por lo tanto, contamos con un límite insalvable a la hora de tramitar la comisión de servicios, ya que debe mediar la publicidad como parte del procedimiento que debe seguirse en el nombramiento.

En ese sentido recomendamos la consulta “Andalucía. ¿Es posible la ocupación de puesto en comisión de servicios por miembro de Policía Local, para conciliación de la vida familiar y laboral, sin mediar publicidad?”.

Conclusiones

1ª. No es posible ampliar el porcentaje del 20% para reserva del turno de movilidad horizontal.

2ª. Recomendamos la cobertura mediante comisión de servicios, con arreglo a la interpretación del TS, de manera que se garantice la concurrencia en la selección.