mar
2022

Ampliación del plazo de los contratos de duración determinada mediante acuerdo marco municipal


Planteamiento

En nuestro ayuntamiento no tenemos convenio colectivo de ámbito sectorial. Únicamente tenemos un acuerdo marco entre el ayuntamiento y todos sus empleados públicos. Teniendo en cuenta la reforma del art. 15 ET por RD-ley 32/2021, ¿sería legal incluir en dicho acuerdo marco la posibilidad de ampliación de un contrato de duración determinada hasta un año?

En caso afirmativo, ¿dicha ampliación prevista en el acuerdo marco se podría aplicar a todo tipo de empleado público (auxiliares administrativos, oficiales de construcción, etc.)?

Respuesta

La reciente modificación de la contratación temporal, operada a través del RD-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, ha dado nueva redacción al art. 15 del RDLeg 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores -ET/15-, estableciendo sus apartados 1 y 2 que:

  • “1. El contrato de trabajo se presume concertado por tiempo indefinido.
  • El contrato de trabajo de duración determinada solo podrá celebrarse por circunstancias de la producción o por sustitución de persona trabajadora.
  • Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.
  • 2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.1
  • Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.
  • Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses. Por convenio colectivo de ámbito sectorial se podrá ampliar la duración máxima del contrato hasta un año. En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
  • (…)”.

Con independencia del ámbito restrictivo para el que se prevé este tipo de contrato “incremento ocasional e imprevisible de la actividad” y las oscilaciones que no puedan cubrirse mediante el contrato fijo discontinuo regulado por el art. 16, que tendrán difícil encaje en la actividad de las entidades locales; la ampliación al año solo es posible mediante convenio colectivo de ámbito sectorial, supuesto en el que evidentemente no se encuentra un acuerdo marco común a personal laboral y funcionario, que se encuentra regulado por el art. 38.8 del RDLeg 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del estatuto básico del empleado público -TREBEP-.

Otra posibilidad de ampliación podría darse a través del art. 83.3 ET/15, esto es, mediante acuerdo sobre materias concretas, pero está reservado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, lo que evidentemente no se da en el supuesto concreto de la consulta.

Conclusiones

1ª. La ampliación del plazo a un año de los contratos temporales por circunstancias de la producción, precisa de convenio colectivo de ámbito sectorial.

2ª. Un acuerdo marco municipal común a funcionarios y personal laboral, no tiene tal carácter, por lo que no puede utilizarse para la ampliación de plazo anterior.

3ª. Todo ello sin perjuicio de que se ampliara a través de un acuerdo sobre materias concretas, contenido en el art. 83.3 ET/15, pero está reservado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, de carácter estatal o de comunidad autónoma, lo que evidentemente no se da en el supuesto concreto de la consulta.